Auto Supremo AS/0261/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

I.1.2. Petitorio


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 778/2018-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Refiere que el Tribunal de alzada en el considerando IV expresaría que “revisado los antecedentes se evidencia que el Juez a quo en el apartado de la Sentencia, destinado a la subsunción de la conducta del imputado, concluyó que las pruebas de cargo fueron insuficientes, que no se evidenció la existencia del dolo o la intencionalidad de engañar, bajo el argumento de que el dolo requiere el dominio del factor voluntad, basado en el engaño de peligrosidad objetiva como elemento de la inducción en error, concluyendo que no concurrieron todos los elementos para la configuración del delito de Estafa, en consecuencia no se llegó a configurar la tipicidad y al no existir la misma no existiría la necesidad de considerar la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Es así que en mérito a la determinación judicial se interpuso en apelación el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva bajo el argumento de que concurrieron los elementos del tipo penal referidos a la obtención de un beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental que fortaleció en error a la víctima. Igualmente realiza una errada interpretación en Sentencia al referir que la acción realizada entre el acusado y la víctima se encuentra en el límite permitido de los negocios, no pudiendo ser considerado como Estafa ni mucho menos riesgo no permitido, al no haberse demostrado los elementos del dolo o la intención de engañar mediante la mentira por parte del acusado. El Juez a quo actuó de forma incorrecta al concluir que al no existir tipicidad no existía la necesidad de considerar la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad o sea al no haberse demostrado la tipicidad no existirían los otros elementos como el enriquecimiento del sujeto activo ni la disminución del patrimonio de la víctima, razón por la que se considera existente el defecto denunciado”. Asimismo refiere que no existe nulidad por nulidad. Expresa además que el recurrente Vladimir Hugo Pareja en su apelación restringida no habría señalado ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales o a su legítima defensa, para que se haya procedido a la anulación de forma ultra petita de la Sentencia sin ningún tipo de fundamentación, en forma contraria a lo dispuesto en el art. 16 de la ley 025 referente a la prohibición de retrotraer etapas.

También señala y transcribe parcialmente el A.S. 67/2013, referente a los parámetros de consideración en casos de nulidad de Sentencia respecto al motivo de valoración probatoria, argumentando que bajo dicho precepto legal resultaría una arbitrariedad la anulación de la Sentencia, ya que no realiza ninguna fundamentación conforme el art. 124 del CPP, pues el recurrente en apelación restringida no señala cuál sería la vulneración ni el agravio que le hubiese ocasionado, es más el Tribunal de alzada debió determinar si con las pruebas del juicio fuesen contundentes para que en otro escenario se cambiara el fondo de la Resolución, pues estarían activando el sistema judicial innecesariamente.

Por otro lado relata, que en apelación restringida el apelante refiere que no se tomó en cuenta la declaración de su padre, sin embargo esta prueba no puede ser determinante puesto que al ser su progenitor relató en protección de su hijo conforme el art. 62 de la CPE, y art. 3 de la ley 603. Continua refiriendo que en dicho Auto Supremo se establece las directrices para que el recurrente realice la debida motivación como fundamentación de cuál es la vulneración de sus derechos, traducidas como incorrecta valoración, que para el caso el agraviado no habría señalado ningún tipo de vulneración a momento del juicio como en Sentencia, extremos al no ser denunciados el Tribunal de alzada no podría ingresar al fondo de las vulneraciones, por lo que dicha Resolución impugnada carece de fundamento legal y fundamentación sobre lo que no se reclamó oportunamente en apelación restringida por Vladimir Hugo Pareja.

Bajo el subtítulo de principios vulnerados, expresó que se violentó el principio a la preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación. Referente al principio de preclusión o caducidad señaló, que al no haber denunciado oportunamente la vulneración de sus garantías constitucionales, el Juez ad quem no realizó una correcta aplicación de la ley. Respecto al principio de convalidación refirió que al no haber oportunamente denunciado la restricción de vulneración constitucional habría el Tribunal de alzada obviado este principio dentro del Auto de Vista impugnado. Con relación al principio de falta de fundamentación al anular la Sentencia, concluyó que la Resolución impugnada carece de motivación debido a que no podían anular la Sentencia, pues el recurrente no fundamentó la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales ni a la legítima defensa, siendo contrarios al Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo; asimismo, argumenta que al no haberse señalado vulneración alguna no se debió anular conforme el art. 16 de la ley 025, y la S.C.P. 5/2018 de 25 de junio, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Reiterando también el hecho de que de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso al no otorgarse los insumos pues no habría solicitado nada en apelación restringida.

I.1.2. Petitorio