Auto Supremo AS/0261/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Sobre el particular, analizado los antecedentes cursantes en obrados como lo resuelto por el Tribunal


El Tribunal de alzada en el considerando IV señaló los fundamentos referidos por el Juzgador, relativos a la conducta del imputado, en sentido que las pruebas de cargo fueron insuficientes, que no se evidenció el dolo, el engaño, que no existieron los elementos constitutivos del delito de Estafa, donde no llegó a considerar la necesidad del análisis de los elementos antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Asimismo, en alzada se realizó el análisis de los argumentos de la parte acusadora, donde sostuvo la falta de fundamentación en el análisis de la subsunción del hecho al tipo penal, aludiendo el engaño de hacer una sociedad accidental que ocasionó el desplazamiento de un patrimonio de $us. 107.600 Dólares Americanos, además que no fundamentó las pruebas que denotarían la inocencia del imputado. Finalmente, en el considerando V, el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de Sentencia no realizó el análisis sobre todos los elementos constitutivos del delito de Estafa con relación a la configuración del delito y por consiguiente determinar la no culpabilidad del acusado por no existir tipicidad en su conducta, al establecer que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar la existencia del elemento subjetivo del dolo o establecer cuál fue el artificio o engaño que hubiera utilizado el acusado para hacer caer en error a la víctima, habiendo llegado a la conclusión de que no se generó un grado de certeza en su persona que demuestren los suficientes elementos para configurar el delito de Estafa. De igual forma, concluyó que el juzgador realizó una errada interpretación al dictar Sentencia, manifestando que la acción realizada en el presente caso entre el acusado y la víctima se encuentra dentro de los límites socialmente permitidos del ámbito de los negocios. Finalmente, expresó que de forma incorrecta concluyo que al no existir tipicidad tampoco existía la necesidad de considerar la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad del hecho; es decir, al no haberse demostrado la tipicidad del hecho mucho menos existirían los otros elementos como el enriquecimiento del sujeto activo ni la disminución del patrimonio de la víctima, razón por la que dicho Tribunal de alzada consideró que el defecto denunciado resultaba existente.

Sobre el particular, analizado los antecedentes cursantes en obrados como lo resuelto por el Tribunal de alzada, resulta necesario señalar que para la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa necesariamente se debieron valorar los elementos probatorios con base a la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, para que a partir de ello se analice el ardid o engaño como causa del error y dicho aspecto como causa de disposición patrimonial, vinculado al elemento estrictamente doloso; es así, que lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta lógico, al determinar que el Juzgador no fundamentó la adecuada subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, debido a que primeramente se debió realizar la valoración de los elementos probatorios de forma fundamentada conforme se desarrolló el anterior motivo, cumpliéndose los parámetros que dispone el art. 124 del CPP, acorde al correcto control de legalidad, justificando razonablemente su decisión, precisando en forma puntual que el Juzgador no obró correctamente al efectuar el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa