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2.Refiere que en la suscripción del contrato demandado de nulidad, ha concurrido causa y motivo ilícito previsto en los art. 489 y 490 del CC, porque la venta tuvo como propósito atentar contra los legítimos intereses de la conyugue supérstite y en ese entendido el móvil de dicha transferencia no fue celebrar una venta de buena fe lo que en consecuencia importa la vulneración del art. 520 del mismo Código, porque el contrato no se ha ejecutado de buena fe y dentro de los límites de la legalidad y lo licito.
3.Finalmente sostiene que el contrato celebrado entre Peregrino Camacho y María Mamani, ha sido una transferencia simulada, con la única finalidad de perjudicar los derechos de la recurrente, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el juez de instancia, menos por el Tribunal de apelación que se habría limitado a repetir una fundamentación estrictamente familiar
3.Finalmente sostiene que el contrato celebrado entre Peregrino Camacho y María Mamani, ha sido una transferencia simulada, con la única finalidad de perjudicar los derechos de la recurrente, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el juez de instancia, menos por el Tribunal de apelación que se habría limitado a repetir una fundamentación estrictamente familiar
- Proceso: Determinación de bien ganancial y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 5
- En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case y/o anule
- 1
- 3
- 2.Sostiene que no hubo simulación alguna, pues no existe contradocumento que demuestre tal situación
- En ese marco, solicita que este Tribunal supremo dicte resolución rechazando in limine el referido
- 2
- En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Entonces, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: “La
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III
- Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo
- III.5 Del principio de per saltum
- El art
- Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución judicial, en virtud
- De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren
- En principio conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte que
- En ese entendido, de la lectura y análisis de los argumentos expuestos en los puntos
- De ahí la importancia de esta exigencia legal categorizada como uno de los elementos que
- Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es
- Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde
- En el punto 1) del recurso de casación, la actora, ahora recurrente, acusa la vulneración
- Sobre esta cuestión, corresponde precisar que si bien es cierto que el Tribunal de apelación
- Criterio compartido por este Tribunal de Casación, pues no puede pretender la recurrente traer a
- De manera que en el sub judice, tanto el juez de grado, como el Tribunal
- Por otra parte, en lo relativo a los cuestionamientos expresados en los punto 2) y
- En ese entendido, se tiene que al plantear los referidos reclamos, la recurrente no ha
- Y así tenemos que los referidos argumentos de casación se encuentran abocados al análisis de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
