Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde
Criterios que nos permite concluir que el Tribunal de alzada si emitió los razonamientos que explican los motivos por los cuales considera que los agravios de los recurrentes no constituyen argumentos relevantes para revertir el fallo de primera instancia, y en ese entendido no se tiene que sea evidente la aducida carencia de motivación y fundamentación, máxime cuando de una lectura integral del referido recurso de apelación (fs. 420 a 422 vta.), se observa que el mismo, en lo principal, se encontraba abocado a cuestionar la falta de fundamentación de la sentencia, extremo que se tiene fue considerado por el Ad quem, que concluyó señalando que dicha resolución se encontraba debidamente fundamentada; y así se puede colegir que ninguna de las cuestiones alegadas por los recurrentes revisten de trascendencia para motivar una determinación distinta a la impugnada.
Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, debido a que en dicha alegación, los recurrentes cuestionan que en este caso no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho, queja que así planteada no genera ningún perjuicios y/o menoscabo a los intereses o derechos de los recurrentes, pues de ser evidente tal situación, únicamente perjudicaría a los herederos del referido sujeto, mas no así a los recurrentes que resultan siendo herederos de María Mamani Salvatierra, situación por la cual esta acusación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo pudiera causarle a los intereses de los recurrentes, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, los recurrentes debieron acreditar el perjuicio o gravamen que la alegada falta de notificación les ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir a las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la legitimación para recurrir, en base a los perjuicios que pudiera generar la resolución en contra los intereses del litigante, que son el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación, razón por la cual no resulta preciso expresar mayores consideraciones al respecto
Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, debido a que en dicha alegación, los recurrentes cuestionan que en este caso no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho, queja que así planteada no genera ningún perjuicios y/o menoscabo a los intereses o derechos de los recurrentes, pues de ser evidente tal situación, únicamente perjudicaría a los herederos del referido sujeto, mas no así a los recurrentes que resultan siendo herederos de María Mamani Salvatierra, situación por la cual esta acusación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo pudiera causarle a los intereses de los recurrentes, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, los recurrentes debieron acreditar el perjuicio o gravamen que la alegada falta de notificación les ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir a las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la legitimación para recurrir, en base a los perjuicios que pudiera generar la resolución en contra los intereses del litigante, que son el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación, razón por la cual no resulta preciso expresar mayores consideraciones al respecto
- Proceso: Determinación de bien ganancial y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 5
- En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case y/o anule
- 1
- 3
- 2.Sostiene que no hubo simulación alguna, pues no existe contradocumento que demuestre tal situación
- En ese marco, solicita que este Tribunal supremo dicte resolución rechazando in limine el referido
- 2
- En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Entonces, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: “La
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III
- Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo
- III.5 Del principio de per saltum
- El art
- Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución judicial, en virtud
- De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren
- En principio conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte que
- En ese entendido, de la lectura y análisis de los argumentos expuestos en los puntos
- De ahí la importancia de esta exigencia legal categorizada como uno de los elementos que
- Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es
- Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde
- En el punto 1) del recurso de casación, la actora, ahora recurrente, acusa la vulneración
- Sobre esta cuestión, corresponde precisar que si bien es cierto que el Tribunal de apelación
- Criterio compartido por este Tribunal de Casación, pues no puede pretender la recurrente traer a
- De manera que en el sub judice, tanto el juez de grado, como el Tribunal
- Por otra parte, en lo relativo a los cuestionamientos expresados en los punto 2) y
- En ese entendido, se tiene que al plantear los referidos reclamos, la recurrente no ha
- Y así tenemos que los referidos argumentos de casación se encuentran abocados al análisis de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
