Auto Supremo AS/0304/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde

Criterios que nos permite concluir que el Tribunal de alzada si emitió los razonamientos que explican los motivos por los cuales considera que los agravios de los recurrentes no constituyen argumentos relevantes para revertir el fallo de primera instancia, y en ese entendido no se tiene que sea evidente la aducida carencia de motivación y fundamentación, máxime cuando de una lectura integral del referido recurso de apelación (fs. 420 a 422 vta.), se observa que el mismo, en lo principal, se encontraba abocado a cuestionar la falta de fundamentación de la sentencia, extremo que se tiene fue considerado por el Ad quem, que concluyó señalando que dicha resolución se encontraba debidamente fundamentada; y así se puede colegir que ninguna de las cuestiones alegadas por los recurrentes revisten de trascendencia para motivar una determinación distinta a la impugnada.
Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, debido a que en dicha alegación, los recurrentes cuestionan que en este caso no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho, queja que así planteada no genera ningún perjuicios y/o menoscabo a los intereses o derechos de los recurrentes, pues de ser evidente tal situación, únicamente perjudicaría a los herederos del referido sujeto, mas no así a los recurrentes que resultan siendo herederos de María Mamani Salvatierra, situación por la cual esta acusación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo pudiera causarle a los intereses de los recurrentes, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, los recurrentes debieron acreditar el perjuicio o gravamen que la alegada falta de notificación les ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir a las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la legitimación para recurrir, en base a los perjuicios que pudiera generar la resolución en contra los intereses del litigante, que son el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación, razón por la cual no resulta preciso expresar mayores consideraciones al respecto