Auto Supremo AS/0314/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2019

Fecha: 03-Abr-2019

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: O-37-18-S
Partes: Pacífico Cáceres Aguilar c/ Rosendo Jallaza Montoya
Proceso: Reivindicación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 491 vta., presentado por Pacífico Cáceres Aguilar impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Rosendo Jallaza Montoya, contestación de fs. 495 a 496 vta., Auto de concesión de 15 de agosto de 2018 a fs. 501, Auto Supremo de admisión Nº 788/2018-RA de fs. 507 a 508 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pacífico Cáceres Aguilar por memorial de fs. 53 a 56 vta., modificado de fs. 60 a 64 vta., demandó a Rosendo Jallaza Montoya, por acción reivindicatoria, contestando el demandado de fs. 115 a 116 vta., señalando ser legítimo propietario del lote de terreno objeto de litis, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales. Tramitado así el proceso ordinario, se emitió la Sentencia 001/2018 de 9 de febrero (fs. 367 a 387 vta.) que declaró Improbada la demanda de reivindicación, con costos y costas.
2. Pacífico Cáceres Aguilar una vez notificado con la sentencia, apeló la misma de fs. 420 a 423, como consecuencia de ello se emitió el Auto de Vista Nº 100/2018 (fs. 471 a 482), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en su parte resolutiva Confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia Nº 001/2018 de 9 de febrero con los siguientes argumentos; que al existir dualidad de titularidad sobre la propiedad objeto de la causa, las pruebas llevaron a demostrar que debe probarse los títulos traslativos de dominio desde el original o desde la primera, por lo que el juez no se apartó del mismo.

Respecto a la errónea valoración de la prueba el juez de primera instancia realizó un análisis integral de toda la prueba, donde la literal de fs. 144 relativo al registro del bien inmueble del demandado en la oficina de DD.RR. el 20 de mayo de 1999, muestra cómo anterior propietaria Ana Peláez de Velarde, registro que contrastado con la documental de fs. 264 vta., y 273 vta., aclararon que se trata del mismo inmueble, por lo que su valoración asiente lo concluido por el Juez, es más remitiéndose a la prueba de fs. 182 (a), relativa a una acta de declaración voluntaria, que aclaró que dicha propiedad inmueble vendido al demandado en la gestión 1999 con una superficie de 1734,66 m2, está ubicado en el mismo lugar que el bien inmueble entregado por el Municipio de Oruro al demandante. Asimismo a través de los certificados de tradición y conforme a la jurisprudencia aplicable en el Considerando III, el A quo estableció mediante los antecedentes de dominio que el mejor derecho propietario del referido lote de terreno por la tradición le corresponde a Rosendo Jallaza Montoya, no correspondiendo ingresar a analizar la propiedad del demandante ubicado en la Ex Hacienda Socamani (fs. 146 a 147 vta.), que si bien según el Testimonio Nº 111/1988 con registro en Derechos Reales es anterior al registro del demandado, empero se trata de otra propiedad ajena a la problemática en cuestión, por lo que el análisis realizado por el A quo se adecuó a los antecedentes del proceso y a la valoración integral y objetiva de la prueba.

Respecto a la supuesta indefensión que se le causó al GAM Oruro, el Ad quem refirió que no corresponde emitir criterio alguno toda vez que el Municipio no fue parte del proceso, inclusive actuaron funcionarios del ente municipal, quienes no refirieron vulneración alguna al Municipio