Auto Supremo AS/0323/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2019

Fecha: 03-Abr-2019

III.2. De los principios pro homine y pro actione

Cabe destacar que estos preceptos han sido desarrollados a lo largo de nuestra doctrina por lo que corresponde citar el Auto Supremo Nº 867/2016 de 25 de julio que señaló: “Respecto del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia Constitucional No. 1786/2011 de 7 de noviembre que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada.”
Asimismo en la Sentencia Constitucional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló respecto al debido proceso que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)-ART. 16.IV de la CPE abrg-, como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado por este Tribunal como derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los convenios y Tratados Internacionales.”
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
Por otro lado, la Sentencia Constitucional No. 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC No. 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”
III.2. De los principios pro homine y pro actione