De lo anotado y la doctrina legal aplicable al caso queda claramente establecido que la
De cuya actividad queda claro que al haber solicitado las aclaraciones al informe pericial y al no evidenciarse impugnación oportuna sobre la falta de juramento, convalidó y precluyó su derecho, resultando extemporáneo su reclamo como lo sostuvo el Tribunal Ad quem, por lo que su valoración fue legal.
Ciertamente el Auto de Vista no dio respuesta concreta al supuesto defecto, no obstante, como se dijo antes, dicho reclamo no fue formulado oportunamente habiendo precluido su derecho, además debe tenerse en cuenta que el defecto acusado no es motivo válido para que el juzgador se aparte o deseche la prueba, porque no se encuentra entre las circunstancias concretas establecidas por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo es intrascendente.
2. En relación a la necesidad de integrar al litigio a José Benito Torrico Terrazas. Primero, de la lectura prolija del Auto de Vista se evidencia que los vocales no se pronunciaron respecto al reclamo relacionado a la intervención de José Benito Torrico Terrazas en el contrato de venta de 17 de marzo de 2016 y la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo, sino su respuesta fue enfocada en la relación contractual del 28 de enero de 2018.
Ahora bien, del análisis sereno y atento de la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo (fs. 255 a 256 vta.), se advierte que en la cláusula primera la demandada Isabel Camacho Durán de Torrico declara ser única propietaria del bien inmueble motivo de litis, al señalar lo siguiente: ¨Yo ISABEL CAMACHO DURÁN DE TORRICO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 826486-1F Cbba., domiciliada en Av. Simón López No 2141, (como propietaria) declaro ser dueña del Bien inmueble Lote de Terreno ubicado en la zona Linde, Tiquipaya, provincia Quillacollo d esta ciudad…¨. En la cláusula séptima José Benito Torrico Terrazas a tiempo de consentir la venta ratifica que Isabel Camacho Durán de Torrico es la propietaria del inmueble cuando reza: “Yo JOSÉ BENITO TORRICO TERRAZAS con C.I. No. 832591 Cbba., mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. Simón López No. 2141, doy mi pleno consentimiento por la venta que realiza mi esposa ISABEL CAMACHO DURÁN de TORRICO como (PROPIETARIA) en favor de la Sra. DORIS TORRICO CAMACHO.¨.”
De lo anotado y la doctrina legal aplicable al caso queda claramente establecido que la propietaria del inmueble fue simplemente Isabel Camacho Durán y precisamente por ello, figuran como contratantes (vendedora-compradora) simplemente las demandadas Isabel Camacho Durán y Doris Torrico Camacho, siendo la intervención de José Benito Torrico Terrazas secundario
Ciertamente el Auto de Vista no dio respuesta concreta al supuesto defecto, no obstante, como se dijo antes, dicho reclamo no fue formulado oportunamente habiendo precluido su derecho, además debe tenerse en cuenta que el defecto acusado no es motivo válido para que el juzgador se aparte o deseche la prueba, porque no se encuentra entre las circunstancias concretas establecidas por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo es intrascendente.
2. En relación a la necesidad de integrar al litigio a José Benito Torrico Terrazas. Primero, de la lectura prolija del Auto de Vista se evidencia que los vocales no se pronunciaron respecto al reclamo relacionado a la intervención de José Benito Torrico Terrazas en el contrato de venta de 17 de marzo de 2016 y la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo, sino su respuesta fue enfocada en la relación contractual del 28 de enero de 2018.
Ahora bien, del análisis sereno y atento de la Escritura Pública N° 427/2016 de 23 de marzo (fs. 255 a 256 vta.), se advierte que en la cláusula primera la demandada Isabel Camacho Durán de Torrico declara ser única propietaria del bien inmueble motivo de litis, al señalar lo siguiente: ¨Yo ISABEL CAMACHO DURÁN DE TORRICO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 826486-1F Cbba., domiciliada en Av. Simón López No 2141, (como propietaria) declaro ser dueña del Bien inmueble Lote de Terreno ubicado en la zona Linde, Tiquipaya, provincia Quillacollo d esta ciudad…¨. En la cláusula séptima José Benito Torrico Terrazas a tiempo de consentir la venta ratifica que Isabel Camacho Durán de Torrico es la propietaria del inmueble cuando reza: “Yo JOSÉ BENITO TORRICO TERRAZAS con C.I. No. 832591 Cbba., mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. Simón López No. 2141, doy mi pleno consentimiento por la venta que realiza mi esposa ISABEL CAMACHO DURÁN de TORRICO como (PROPIETARIA) en favor de la Sra. DORIS TORRICO CAMACHO.¨.”
De lo anotado y la doctrina legal aplicable al caso queda claramente establecido que la propietaria del inmueble fue simplemente Isabel Camacho Durán y precisamente por ello, figuran como contratantes (vendedora-compradora) simplemente las demandadas Isabel Camacho Durán y Doris Torrico Camacho, siendo la intervención de José Benito Torrico Terrazas secundario
- Expediente: CB-9-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2. El recurso de casación en el fondo
- 1
- 2
- 3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, sobre la nulidad procesal
- De acuerdo a la jurisprudencia española el ¨litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una
- Pero además, únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto
- III.4. La protección del adulto mayor
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1073/2014 de 10 de junio, respecto a la protección de
- En la forma
- De lo anotado y la doctrina legal aplicable al caso queda claramente establecido que la
- En el fondo
- Las autoridades de segunda instancia confirmaron dicha decisión, cuando correspondía reparar o enmendar dicha equivocación,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
