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El Informe Técnico del Departamento de expropiaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, indica que se procedió a la expropiación de los terrenos e inmuebles de la manzana Nº 29, afectados por la apertura de la Avenida prolongación Beni. (fs. 397).
Del Informe Técnico Nº 12/2017 elaborado por la Secretaria Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, teniendo en cuenta los planos tanto del demandante, como del reconvencionista y las coordenadas, concluyó que los terrenos se sobreponen, lo que significa que se trata del mismo inmueble (fs. 409 a 410). Además, puede advertirse que ambos planos hacen referencia que el lote se encuentra en la manzana Nº 29 y frente a la propiedad del Club Blooming.
La prueba pericial cursante a fs. 136 y vta., describe que el terreno de la familia Quintela Valdez, se encuentra ubicada en el Octavo Anillo y Avenida del Beni, frente al Club Deportivo Blooming.
El informe técnico de fs. 397, establece que el inmueble motivo de expropiación está ubicada en la Avenida prolongación Beni, Av. Radial, en el tramo colindante con la manzana Nº 29, y conforme se advierte de los planos adjuntos queda claro que el inmueble se encuentra frente a la propiedad del Club Blooming, de donde se establece que se trata del mismo inmueble motivo de litis.
De lo anotado que da claramente establecido que el lote de terreno del demandante objeto de Litis, se encuentra en la manzana Nº 29, sobre la Avenida prolongación Beni, frente al Club Blooming.
Además, resulta ilógico sostener que el inmueble objeto de litis no fuera el que pertenece al demandante, porque al haber dirigido la reconvención de usucapión del inmueble contra Luis Rodolfo Quintela, no cabe duda que se trata del mismo inmueble, máxime cuando de manera textual reconoce que el inmueble es de propiedad del demandante al señalar: ¨…presenta una serie de documentos de derecho propietario seguramente de su terreno…¨ (fs. 38 vta.). Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. Respecto de que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente y que no se tuvo en cuenta la prueba cursante a fs. 255 en el que certifica la dimensión del lote de terreno, las colindancias y la antigüedad de la construcción que alcanzan a once años.
Ciertamente a fs. 255 del expediente se tiene la certificación de trámite de usucapión extendida por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que indica que la construcción tiene una antigüedad de once años, no obstante, dicha información carece de credibilidad porque no está respaldada o sustentada por un estudio técnico que le de seriedad y credibilidad.
La juez de la causa le dio valor fehaciente a los testigos de descargo (fs. 65 a 71), porque viven en la zona donde se encuentra el lote de terreno motivo de litigio, quienes atestaron que el pretensor usucapiente ingresó a vivir en el lote de terreno hace 4 o 5 años, y que los servicios de agua potable y electricidad fueron instalados entre los años 2012 y 2013, y que además el reconviniente de acuerdo a su cédula de identidad tendría su domicilio en la Av. Centenario calle 11, domicilio distante al lote antedicho, pruebas que enervan la certificación reclamada. Por lo que el reclamo es intrascendente.
3. Sobre la infracción al derecho a la defensa, porque la decisión judicial asumida desconoció la normativa aplicable
Del Informe Técnico Nº 12/2017 elaborado por la Secretaria Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, teniendo en cuenta los planos tanto del demandante, como del reconvencionista y las coordenadas, concluyó que los terrenos se sobreponen, lo que significa que se trata del mismo inmueble (fs. 409 a 410). Además, puede advertirse que ambos planos hacen referencia que el lote se encuentra en la manzana Nº 29 y frente a la propiedad del Club Blooming.
La prueba pericial cursante a fs. 136 y vta., describe que el terreno de la familia Quintela Valdez, se encuentra ubicada en el Octavo Anillo y Avenida del Beni, frente al Club Deportivo Blooming.
El informe técnico de fs. 397, establece que el inmueble motivo de expropiación está ubicada en la Avenida prolongación Beni, Av. Radial, en el tramo colindante con la manzana Nº 29, y conforme se advierte de los planos adjuntos queda claro que el inmueble se encuentra frente a la propiedad del Club Blooming, de donde se establece que se trata del mismo inmueble motivo de litis.
De lo anotado que da claramente establecido que el lote de terreno del demandante objeto de Litis, se encuentra en la manzana Nº 29, sobre la Avenida prolongación Beni, frente al Club Blooming.
Además, resulta ilógico sostener que el inmueble objeto de litis no fuera el que pertenece al demandante, porque al haber dirigido la reconvención de usucapión del inmueble contra Luis Rodolfo Quintela, no cabe duda que se trata del mismo inmueble, máxime cuando de manera textual reconoce que el inmueble es de propiedad del demandante al señalar: ¨…presenta una serie de documentos de derecho propietario seguramente de su terreno…¨ (fs. 38 vta.). Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. Respecto de que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente y que no se tuvo en cuenta la prueba cursante a fs. 255 en el que certifica la dimensión del lote de terreno, las colindancias y la antigüedad de la construcción que alcanzan a once años.
Ciertamente a fs. 255 del expediente se tiene la certificación de trámite de usucapión extendida por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que indica que la construcción tiene una antigüedad de once años, no obstante, dicha información carece de credibilidad porque no está respaldada o sustentada por un estudio técnico que le de seriedad y credibilidad.
La juez de la causa le dio valor fehaciente a los testigos de descargo (fs. 65 a 71), porque viven en la zona donde se encuentra el lote de terreno motivo de litigio, quienes atestaron que el pretensor usucapiente ingresó a vivir en el lote de terreno hace 4 o 5 años, y que los servicios de agua potable y electricidad fueron instalados entre los años 2012 y 2013, y que además el reconviniente de acuerdo a su cédula de identidad tendría su domicilio en la Av. Centenario calle 11, domicilio distante al lote antedicho, pruebas que enervan la certificación reclamada. Por lo que el reclamo es intrascendente.
3. Sobre la infracción al derecho a la defensa, porque la decisión judicial asumida desconoció la normativa aplicable
- Expediente: SC-130-18-S
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- La demandante Margarita Rosa Peña respondió al recurso de casación manifestando que Edson Aquino Valeroso
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, respecto a la acción reivindicatoria orientó:
- CONSIDERANDO IV
- El intérprete judicial, de acuerdo al Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016 (fs
- 1
- 3
- La certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación Limitada, señala que Mario Quino Paita, el
- Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
