CONSIDERANDO IV
Respecto a la trascendencia el Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2017; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional antedicha serían nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I y 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
Ciertamente de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, según el art. 16 del Código Procesal Constitucional, cuando la Resolución Constitucional es incumplida o demorada en su ejecución el accionante tiene la facultad de activar la queja para obligar al cumplimiento del fallo constitucional. En la especie, la SCP Nº 0641/2017 de 3 de junio, se circunscribió a revisar si el Auto Supremo Nº 1076/2015 de 18 de noviembre, fue proferido dentro el plazo legal; es decir; analizó una cuestión de forma. Posteriormente, a raíz de la queja, la Resolución Constitucional Nº 676/2016 de 30 de noviembre, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, porque consideró que en ella no se valoró íntegramente las pruebas de descargo, quedando establecida su procedencia conforme a la norma constitucional y procesal constitucional referida líneas arriba. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los Magistrados de la Sala Civil (se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituye vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, imparcial e independiente y de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2017; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional antedicha serían nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I y 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
Ciertamente de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, según el art. 16 del Código Procesal Constitucional, cuando la Resolución Constitucional es incumplida o demorada en su ejecución el accionante tiene la facultad de activar la queja para obligar al cumplimiento del fallo constitucional. En la especie, la SCP Nº 0641/2017 de 3 de junio, se circunscribió a revisar si el Auto Supremo Nº 1076/2015 de 18 de noviembre, fue proferido dentro el plazo legal; es decir; analizó una cuestión de forma. Posteriormente, a raíz de la queja, la Resolución Constitucional Nº 676/2016 de 30 de noviembre, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, porque consideró que en ella no se valoró íntegramente las pruebas de descargo, quedando establecida su procedencia conforme a la norma constitucional y procesal constitucional referida líneas arriba. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los Magistrados de la Sala Civil (se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituye vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, imparcial e independiente y de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado
- Expediente: CH-27-18-S
- Distrito: Chuquisaca
- 2
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Adicionó que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en
- Por otra parte, denunció que los demandados no apelaron las 2084 horas de trabajo efectivo
- Según la pericia, las horas de trabajo alcanzan a 1955
- Asimismo objetó en sentido de que la pericia no fue científica, por cuanto la determinación
- Con dichos fundamentos, pide se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- Respecto a los cuestionamientos de fondo señaló que el recurrente desacertadamente denunció error de derecho
- III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados
- Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 8 de enero,
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo a fs
- 1
- Asimismo objeta en sentido de que la pericia no es científica, por cuanto la determinación
- Si bien es cierto que la pericia estableció el precio de $us
- Determinación asumida en cumplimiento al Auto Constitucional JPF1 Nº 002/2019 de 12 de febrero
- Por otra parte, el demandado en su recurso de apelación a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
