En ese orden, la norma de transición no definió otro hecho o situación con la
La recurrente expone un problema de transición de la ley y, claro está, de irretroactividad del Código Civil actual. En ese sentido, Diez - Picazo y Gullón, en la obra “Sistema de Derecho Civil”, volumen I, pág. 135, al tratar las normas de transición o normas del Derecho transitorio señalan que: “…son normas de carácter formal, en cuanto que no regulan ellas mismas, de una manera directa, la realidad jurídica, sino que son normas de colisión que tratan de resolver los conflictos intertemporales. Son, por consiguiente, normas de remisión a otras normas. Esto es, normas indicativas de las normas que deben ser aplicadas”.
En ese contexto, el Código Civil actual estableció en el art. 1568.I que: “Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”, previendo esta norma de transición que el plazo de usucapión y de prescripción que comenzó antes de la publicación del actual Código Civil, se rija por el Código Santa Cruz y no por la nueva ley, criterio de irretroactividad específicamente dispuesto al término de la usucapión y prescripción, debiendo considerarse a ese fin los 30 años establecidos en el art. 1565 del Código Civil abrogado.
En ese orden, la norma de transición no definió otro hecho o situación con la ley abrogada, por lo cual un hecho sobreviniente, como la muerte y apertura de la sucesión, en sus efectos, debe ser considerado con la legislación actual por ocurrir en ese régimen, no afectando esa aplicación al cómputo del plazo de prescripción
En ese contexto, el Código Civil actual estableció en el art. 1568.I que: “Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”, previendo esta norma de transición que el plazo de usucapión y de prescripción que comenzó antes de la publicación del actual Código Civil, se rija por el Código Santa Cruz y no por la nueva ley, criterio de irretroactividad específicamente dispuesto al término de la usucapión y prescripción, debiendo considerarse a ese fin los 30 años establecidos en el art. 1565 del Código Civil abrogado.
En ese orden, la norma de transición no definió otro hecho o situación con la ley abrogada, por lo cual un hecho sobreviniente, como la muerte y apertura de la sucesión, en sus efectos, debe ser considerado con la legislación actual por ocurrir en ese régimen, no afectando esa aplicación al cómputo del plazo de prescripción
- Expediente: CH-70-18-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Acusó que la sentencia no realizó una debida fundamentación y subsunción de las pruebas aportadas
- Añadió que el Auto de Vista declaró probada la demanda principal e improbada la demanda
- Sostuvo que en sentencia se refirió al informe pericial de Roberto Julio Castro cuyos puntos
- Arguyó que, conforme el art
- En el fondo
- Acusó indebida aplicación del art
- Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista, en caso de que se considere tratar
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que la recurrente debe tener presente que jamás interpuso una acción reconvencional por mejor
- Agregó que la norma transitoria prevista en el art
- Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015
- En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble
- CONSIDERANDO IV
- 1
- La recurrente acusa una determinación de alzada omisiva, al señalar que el Auto de
- 2
- Se debe explicar que no existe obligación del Tribunal de alzada de fiscalizar la tarea
- La Sentencia Nº 100/2018, confirmada por el Auto de Vista, declaró probada la demanda e
- 4
- 5
- Por lo explicado supra se verifica que los agravios de forma planteados no son convincentes
- En ese orden, la norma de transición no definió otro hecho o situación con la
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
