Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
En tal mérito, al establecer el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva de 30 años, en el marco del régimen del Código Civil abrogado, se cumplió con la norma de transición del art. 1568.I del Código Civil actual; y hallándose ante un hecho sobreviniente de la muerte de los poseedores, se aplicó en forma adecuada el art. 1007 del Código precitado, conforme el régimen imperante, de establecer que los herederos continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, sin que signifique la aplicación retroactiva de la norma, como la recurrente entiende, siendo la decisión asumida en la instancia correcta conforme los hechos fácticos establecidos en la causa.
Solo de modo ilustrativo, cabe aclarar que aun aplicando las normas del Código Civil abrogado, la posesión de los herederos hubiera continuado a la de sus causantes, conforme el art. 1537 que indicaba que para completar la prescripción puede uno añadir a su posesión, la de su autor, de cualquier manera que le haya sucedido, sea a título universal o particular, sea a título lucrativo u oneroso; teniendo el mismo resultado de la sumatoria del tiempo, del plazo prescriptivo que definió el Tribunal de alzada.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Solo de modo ilustrativo, cabe aclarar que aun aplicando las normas del Código Civil abrogado, la posesión de los herederos hubiera continuado a la de sus causantes, conforme el art. 1537 que indicaba que para completar la prescripción puede uno añadir a su posesión, la de su autor, de cualquier manera que le haya sucedido, sea a título universal o particular, sea a título lucrativo u oneroso; teniendo el mismo resultado de la sumatoria del tiempo, del plazo prescriptivo que definió el Tribunal de alzada.
Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: CH-70-18-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Acusó que la sentencia no realizó una debida fundamentación y subsunción de las pruebas aportadas
- Añadió que el Auto de Vista declaró probada la demanda principal e improbada la demanda
- Sostuvo que en sentencia se refirió al informe pericial de Roberto Julio Castro cuyos puntos
- Arguyó que, conforme el art
- En el fondo
- Acusó indebida aplicación del art
- Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista, en caso de que se considere tratar
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que la recurrente debe tener presente que jamás interpuso una acción reconvencional por mejor
- Agregó que la norma transitoria prevista en el art
- Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015
- En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble
- CONSIDERANDO IV
- 1
- La recurrente acusa una determinación de alzada omisiva, al señalar que el Auto de
- 2
- Se debe explicar que no existe obligación del Tribunal de alzada de fiscalizar la tarea
- La Sentencia Nº 100/2018, confirmada por el Auto de Vista, declaró probada la demanda e
- 4
- 5
- Por lo explicado supra se verifica que los agravios de forma planteados no son convincentes
- En ese orden, la norma de transición no definió otro hecho o situación con la
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
