Auto Supremo AS/0418/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2019

Fecha: 24-Abr-2019

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que

Así la parte actora, en fecha 04 de julio de 2016, a través del escrito de fs. 204 a 205 formalizó su demanda de cumplimiento de obligación, se citó con dicha acción a la parte demandada en fecha 08 de julio de 2016, conforme se observa en la diligencia a fs. 210; a cuyo efecto, la representación del Condominio “Sucumbe”, mediante el memorial de fs. 284 a 287 incoa la excepción de prescripción, señalando entre otros extremos, que el derecho de TOTE’s para reclamar el cumplimiento de la obligación asumida en los contratos de referencia, ha prescrito, porque desde la notificación practicada en fecha 15 de junio de 2011 (con el Auto de Vista Nº 22/2010) hasta la formalización de la demanda, en fecha 08 de julio de 2016, trascurrieron más de cinco años; excepción que por cierto fue declarada improbada por el Juez de instancia y confirmada por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del CC, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica