Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art
El art. 109 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”.
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art. 220.III de la Ley Nº 439, indica las formas de emisión del Auto Supremo y refiere lo siguiente: “III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley. 2. En el segundo caso, cuando: a) Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida…”, describe las categorías de una resolución anulatoria, una la que tiene efecto repositorio y otra la que no tiene efecto repositorio, describiendo hipotéticos para la adopción de uno u otro efecto; así señala que en caso de que el auto de vista hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, de aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita, y en caso de que la misma sea independiente del resto de las decisiones, se aplica dicha nomenclatura jurídica de anulación parcial del auto de vista siempre y cuando la misma tenga carácter independiente del resto de los actos
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art. 220.III de la Ley Nº 439, indica las formas de emisión del Auto Supremo y refiere lo siguiente: “III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley. 2. En el segundo caso, cuando: a) Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida…”, describe las categorías de una resolución anulatoria, una la que tiene efecto repositorio y otra la que no tiene efecto repositorio, describiendo hipotéticos para la adopción de uno u otro efecto; así señala que en caso de que el auto de vista hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, de aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita, y en caso de que la misma sea independiente del resto de las decisiones, se aplica dicha nomenclatura jurídica de anulación parcial del auto de vista siempre y cuando la misma tenga carácter independiente del resto de los actos
- Partes: Roxana Caro Guerrero. c/ Rosario Pizarro Arandia y otros
- CONSIDERANDO I
- Contestación al recurso de casación de la demandante
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- En este entendido, a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo
- III.2. De la extensión de la nulidad
- Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, el Tribunal Ad quem fue correcto en determinar respecto al Auto de
- Corresponde señalar que en los términos de la parte considerativa segunda de la sentencia de
- En este contexto, no resulta conforme a derecho que los recurrentes estuvieran poseyendo el inmueble
- 3
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
