Regístrese, comuníquese y devuélvase
Tomando en cuenta el reclamo planteado, respecto a la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta, la misma fue observada por el juez A quo mediante decreto de 7 de octubre de 2015 de fs. 57, otorgándoles el plazo de 3 días a los reconventores para subsanar el defecto. En cumplimiento al citado decreto los demandantes presentan memorial de fs. 59 vta., que fue providenciado el 19 de octubre de 2015 (fs. 60), concediéndoles otros 3 días y ante la falta de presentación sobre subsanación de la reconvención, por Auto de 22 de octubre de 2015 de fs. 61 y vta., el juez A quo la declara como no presentada la misma.
Dicha resolución fue apelada mediante memorial de 5 de noviembre de 2015 de fs. 68 a 69, procediéndose a su tramitación en el efecto devolutivo que mereció el Auto de Vista de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 161 a 163, que deja sin efecto la concesión del recurso de apelación. En ese contexto, dando cumpliendo a la determinación del Tribunal de segunda instancia, el juez A quo concede la apelación en el efecto diferido mediante el Auto de 11 de julio de 2016 (fs. 168).
La Sentencia Nº 206/2018 de 28 de mayo, en su primer Considerando en el párrafo último punto 3 de fs. 365 vta., indica que: “No se ha demostrado, la demanda reconvencional, por tenerla por no presentada, y en suspenso al recurso planteado, que a su vez es concedido en diferido, para una futura fundamentación.” y en el punto 5 adiciona lo siguiente: “Que la pretensión de anulabilidad según la demanda reconvencional, no arrimó ningún medio de prueba material, que demuestre su causal”. Como resultado de sus consideraciones en la parte resolutiva de la sentencia de la presente causa llega a declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Anulabilidad de compra-venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes procesales se establece que la reconvención de anulabilidad fue rechazada y apelada la decisión en el efecto diferido, pese a dicha situación procesal, el juez A quo toma en cuenta como si se hubiese admitido la contrademanda de los demandados, sin tomar en cuenta que en la audiencia preliminar a momento de fijar el objeto del proceso no señala nada respecto a la contrademanda (fs. 316 vta.).
Sin embargo, con relación a la decisión de declarar improbada la reconvención por parte del juez A quo en la sentencia, no fue considerada por el Tribunal Ad quem, ante dicho equivocado proceder, se evidencia la vulneración del debido proceso, por lo que se debe proceder a anular la decisión emitida en forma ultra petita por el juez de primera instancia solamente respecto a la reconvención de anulabilidad de compra-venta descrita tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, en conformidad a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2, ya que dicha decisión es independiente del resto de las decisiones asumidas no afectando al resto de los actos efectuados en el presente caso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 415 a 417 vta., interpuesto por Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro contra el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 2) inc. a) del mismo cuerpo legal, ANULA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 206/2018 de 18 de mayo cursante de fs. 365 a 366, en lo concerniente a la decisión asumida en la parte considerativa y resolutiva dejando sin efecto la declaración de improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar Carrasco, manteniendo en lo demás firme la sentencia de primera instancia. Sin costas ni costos por la anulación parcial de la sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Dicha resolución fue apelada mediante memorial de 5 de noviembre de 2015 de fs. 68 a 69, procediéndose a su tramitación en el efecto devolutivo que mereció el Auto de Vista de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 161 a 163, que deja sin efecto la concesión del recurso de apelación. En ese contexto, dando cumpliendo a la determinación del Tribunal de segunda instancia, el juez A quo concede la apelación en el efecto diferido mediante el Auto de 11 de julio de 2016 (fs. 168).
La Sentencia Nº 206/2018 de 28 de mayo, en su primer Considerando en el párrafo último punto 3 de fs. 365 vta., indica que: “No se ha demostrado, la demanda reconvencional, por tenerla por no presentada, y en suspenso al recurso planteado, que a su vez es concedido en diferido, para una futura fundamentación.” y en el punto 5 adiciona lo siguiente: “Que la pretensión de anulabilidad según la demanda reconvencional, no arrimó ningún medio de prueba material, que demuestre su causal”. Como resultado de sus consideraciones en la parte resolutiva de la sentencia de la presente causa llega a declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Anulabilidad de compra-venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes procesales se establece que la reconvención de anulabilidad fue rechazada y apelada la decisión en el efecto diferido, pese a dicha situación procesal, el juez A quo toma en cuenta como si se hubiese admitido la contrademanda de los demandados, sin tomar en cuenta que en la audiencia preliminar a momento de fijar el objeto del proceso no señala nada respecto a la contrademanda (fs. 316 vta.).
Sin embargo, con relación a la decisión de declarar improbada la reconvención por parte del juez A quo en la sentencia, no fue considerada por el Tribunal Ad quem, ante dicho equivocado proceder, se evidencia la vulneración del debido proceso, por lo que se debe proceder a anular la decisión emitida en forma ultra petita por el juez de primera instancia solamente respecto a la reconvención de anulabilidad de compra-venta descrita tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, en conformidad a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2, ya que dicha decisión es independiente del resto de las decisiones asumidas no afectando al resto de los actos efectuados en el presente caso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 415 a 417 vta., interpuesto por Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro contra el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 2) inc. a) del mismo cuerpo legal, ANULA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 206/2018 de 18 de mayo cursante de fs. 365 a 366, en lo concerniente a la decisión asumida en la parte considerativa y resolutiva dejando sin efecto la declaración de improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar Carrasco, manteniendo en lo demás firme la sentencia de primera instancia. Sin costas ni costos por la anulación parcial de la sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Partes: Roxana Caro Guerrero. c/ Rosario Pizarro Arandia y otros
- CONSIDERANDO I
- Contestación al recurso de casación de la demandante
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- En este entendido, a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo
- III.2. De la extensión de la nulidad
- Asimismo, de acuerdo a lo expuesto se tiene el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, el Tribunal Ad quem fue correcto en determinar respecto al Auto de
- Corresponde señalar que en los términos de la parte considerativa segunda de la sentencia de
- En este contexto, no resulta conforme a derecho que los recurrentes estuvieran poseyendo el inmueble
- 3
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
