Auto Supremo AS/0448/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2019

Fecha: 30-Abr-2019

CONSIDERANDO I

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación, entrega
de bien, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 417 vta., interpuesto por Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro contra el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Roxana Caro Guerrero contra los recurrentes; el Auto de concesión cursante de fs. 429; el Auto Supremo de admisión Nº 1186/2018 – RA cursante de fs. 437 a 438 vta. y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roxana Caro Guerrero mediante memorial cursante de fs. 23 a 25 vta., presentó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, contra Rosario Pizarro Arandia, Luis Javier Arauz Pizarro y Erick Alejandro Arauz Pizarro, arguyendo que los demandados ingresaron a su propiedad ocupando un cuarto con su baño privado, sin ánimo de cesar en su posesión ilegal, violenta y viciada. Ante dicha situación se conversó con los demandados recibiendo agresiones físicas y verbales, inclusive amenazas de muerte siendo de conocimiento del Ministerio Público. Para adquirir el bien inmueble objeto de litis obtuvo una línea de crédito del Banco Ganadero S.A. de Bs. 452.400 equivalente a $us. 60.000 con garantía de la misma propiedad parcialmente ocupado por los demandados.

Citados los demandados formularon excepción de litispendencia (fs. 47 vta.) y declinatoria de competencia a fs. 48 vta., también contestaron de manera negativa y reconviniendo por anulabilidad de la transferencia de inmueble más el pago de daños y perjuicios (fs. 55 a 56), que fue rechazada a fs. 61 vta., tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 206/2018 de 28 de mayo cursante de fs. 365 a 366, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda, solo en lo que respecta a la pretensión de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble respecto a la parte que ocupan los demandados, e IMPROBADA en cuanto a las pretensiones de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de compra venta entre Roxana Caro Guerrero y Rosario del Pilar Carrasco, sin costas por juicio doble.
2. La resolución de primera instancia y el Auto complementario de 4 junio de 2018 fueron apelados por los demandados, que mereció el Auto de Vista Nº 284/2018 de 20 de agosto cursante de fs. 407 a 408 vta., que resolvió confirmar totalmente la Sentencia de 28 de junio de 2018 enmendada por Auto de 4 de junio de 2018, sin costas ni costos.
El Tribunal de alzada con referencia a la demanda reconvencional señaló que al no haberse dado cumplimiento a la observación del juez provocaron el rechazo y en todo caso si entendieron ambigüedad en la providencia de fs. 60 (cuya existencia reconocen en su memorial de fs. 68 a 69), bien pudieron haber solicitado una aclaración al juzgador para cumplir con lo requerido. Por otro lado, con relación al Auto de 9 de junio de 2016 (fs. 135 a 136), al haber sido apelado cuenta con el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016 (fs. 289 a 290), que procedió a anular obrados hasta la admisión de la demanda, fallo que de ninguna manera involucró el presente proceso por lo cual el referido Auto de Vista no puede ser aplicable.
Por otro lado, acerca de la presunta contradicción y falta de fundamentación, dicha aseveración no es cierta, ya que el fallo cumplió con la formalidad prevista por el art. 213.II del Código Procesal Civil, no siendo evidente el reconocimiento de la condición de propietarios del inmueble a los apelantes. En cuanto al hecho de que el bien inmueble hubiera sido ganancial, no se acreditó dicho extremo. Finalmente, sobre el resto de los agravios, no especifican cuáles habrían sido los actos proferidos por el fallo que hubo provocado alguna afectación a los derechos de los recurrentes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por los recurrentes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Denunciaron que a pesar de la incorrecta determinación de la Sala Civil, mediante memorial de 23 de abril de 2018, indicaron al juez A quo que remita el expediente al juez de la jurisdicción familiar para el cumplimiento del Auto de Vista Nº 459 de 22 de septiembre de 2016. Que en la apelación el proceso se manejó a capricho y antojo de la actora mereciendo la aprobación del Tribunal de alzada, no demostrando actuación con la debida objetividad, al igual que el juez de primera instancia que no cumplió con la aplicación preferente del derecho familiar respecto al ámbito civil, lo que muestra claramente la violación del debido proceso.
2. Alegaron que el Tribunal Ad quem no advirtió que la sentencia da por probada, solo en lo concerniente a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, remarcando que el numeral 2 del primer considerando reconoce a los demandados no solo un derecho posesorio, sino que de manera explícita su derecho de propiedad tal cual se declaró en la sentencia refiriendo al documento de fs. 3 a 5 en la cláusula Quinta, la propietaria vive en una pieza con baño, surgiendo la disyuntiva de quién es propietario, ya que la demandante ostenta por ser compradora y los demandados por propietarios legítimos de un bien ganancialicio. Por otro lado, la actora no llegó a demostrar su demanda de mejor derecho propietario, teniendo la vía expedita de exigir a la vendedora la evicción del bien, no lo hace por la existencia de contubernio con el padre de sus hijos y su ex suegra, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
3. Arguyeron el error cometido por el Tribunal Ad quem refiriéndose a que el juez A quo se contradice en el punto 1 Antecedentes, al señalar respecto al escrito de la reconvención que: “… fue declarada la demanda reconvencional por no presentada al no cumplir con la observación a la misma”, por lo que no puede fallar de esta manera porque se desestimó la reconvención planteada, sin embargo en el numeral 3 del subtítulo referido a los hechos no demostrados, indicó que los demandantes no han comprobado su demanda reconvencional, y en la parte dispositiva de la sentencia declara improbada, dejándoles en indefensión, pues de incoar la acción ordinaria los demandados, la ahora demandante opondría excepción de cosa juzgada cuando nunca se la aceptó y no se dilucidó la reconvención aludida