Auto Supremo AS/0128/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2019

Fecha: 15-May-2019

Con relación al segundo punto, el auto de vista impugnado, claramente manifiesta: “…sobre la ruptura

Con relación al segundo punto, el auto de vista impugnado, claramente manifiesta: “…sobre la ruptura de la relación laboral la juez de instancia valorativamente descarta como real la fecha de la renuncia voluntaria cursante a fs. 22, justamente porque a fs. 91 judicialmente se expone como argumento: “Que de las pruebas mencionadas y respecto a las cartas presentadas como medio de prueba existen indicios que el actor luego de presentar su renuncia el 19 de enero de 2016 continuó trabajando hasta el 6 de mayo del mismo año, fecha que decidió acogerse al despido indirecto…”, lo anterior implica que existe valoración judicial de tal prueba, pero se descarta su valor probatorio por los motivos esgrimidos, los cuales no forman parte de los puntos apelados de la sentencia y no corresponde por congruencia analizar si tal conclusión resulta o no errada; en tal sentido, tampoco resulta evidente que se haya dividido el valor probatorio de tal prueba, pues la misma ha sido valorada tanto para la existencia de la relación laboral cuanto también para su ruptura en los términos ya señalados y no impugnados”. Ante ésta consideración, no existen dudas de que el auto de vista hoy impugnado de manera correcta da respuesta concreta al punto apelado respecto a una presunta falta de valoración probatoria o de indivisibilidad de la misma, pues claramente menciona cuáles fueron los argumentos de la juez de instancia para arribar a la decisión asumida respecto a la fecha de conclusión de la relación laboral del demandante; amén de lo expuesto, se advierte además que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada tanto por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien se denuncia falta de valoración o valoración parcial de determinada prueba, se lo hace de manera general, no siendo suficiente la simple enunciación de dichos errores por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación, al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la fecha de conclusión de la relación laboral haciendo una valoración integral de todos los elementos probatorios a su disposición, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, tal cual se evidencia en el fallo hoy recurrido, denotándose que la valoración realizada, se ha inspirado en las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida