Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia –conforme se evidenció
En el caso de autos, la autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia cursante de fs. 60 a 63 explica: “…se puede evidenciar que el actor trabajó bajo dependencia del Municipio de Cobija reiterando en vigencia de la Ley Nº 321, el contrato denominado de prestación de servicios, en cuyo contenido claramente se tiene las características de la relación laboral previstas por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 2 de lo que se llega al convencimiento que dicho contrato ha sido con la finalidad de burlar sus efectos, por lo tanto dicho acuerdo de tipo laboral a plazo fijo cuya finalización era de un mes, pero de acuerdo a las literales de fs. 52 consistente en la planilla salarial, en noviembre y diciembre de 2015 percibió su salario lo que significa que una vez cumplido con el plazo previsto en el contrato de referencia, el demandante prosiguió trabajando en la entidad demandada, pero sin contrato…”
Conforme se evidencia, la decisión de reconocer que el actor, sí está amparado por la Ley General del Trabajo, fue debidamente fundamentada y motivada, consiguientemente lo que corresponde a la parte recurrente es desvirtuar esta argumentación, con elementos objetivos que acrediten de manera irrefutable que las autoridades de instancia incurrieron en un error in jundicando o un error in procedendo, a tiempo de emitir dicha decisión, aspecto que no ha ocurrido, en su lugar el GAM de Cobija, mediante su representante, simplemente se limitó a realizar exposiciones genéricas, sin contenido argumentativo, ante esta situación se asume que no corresponde estimar lo pretendido por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
En relación a que no le correspondería al actor el pago de desahucio e indemnización. Se debe aclarar que si bien en el título de esta tercera infracción hace mención al desahucio y la indemnización, en el desarrollo del mismo el recurrente solo hace referencia a uno de estos beneficios sociales, más concretamente al desahucio.
En relación a este beneficio, el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
El GAM de Cobija, argumenta que el demandante no fue en ningún momento despedido en forma intempestiva, por el contrario refiere que dejó de trabajar en mérito a la finalización de su contrato eventual.
Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia –conforme se evidenció anteriormente- argumentó que luego de haber finalizado su contrato, el entonces trabajador, estuvo cumpliendo sus funciones con normalidad por los meses de noviembre y diciembre de 2015, conforme se acredita por las planillas de pago de sueldos, en consecuencia no es evidente lo acusado por la parte recurrente y en contrario sensu, fue despedido sin justa causa, siendo por lo tanto correcto que se disponga el pago de desahucio. Argumentos estos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, con medios de prueba idóneos
Conforme se evidencia, la decisión de reconocer que el actor, sí está amparado por la Ley General del Trabajo, fue debidamente fundamentada y motivada, consiguientemente lo que corresponde a la parte recurrente es desvirtuar esta argumentación, con elementos objetivos que acrediten de manera irrefutable que las autoridades de instancia incurrieron en un error in jundicando o un error in procedendo, a tiempo de emitir dicha decisión, aspecto que no ha ocurrido, en su lugar el GAM de Cobija, mediante su representante, simplemente se limitó a realizar exposiciones genéricas, sin contenido argumentativo, ante esta situación se asume que no corresponde estimar lo pretendido por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
En relación a que no le correspondería al actor el pago de desahucio e indemnización. Se debe aclarar que si bien en el título de esta tercera infracción hace mención al desahucio y la indemnización, en el desarrollo del mismo el recurrente solo hace referencia a uno de estos beneficios sociales, más concretamente al desahucio.
En relación a este beneficio, el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
El GAM de Cobija, argumenta que el demandante no fue en ningún momento despedido en forma intempestiva, por el contrario refiere que dejó de trabajar en mérito a la finalización de su contrato eventual.
Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia –conforme se evidenció anteriormente- argumentó que luego de haber finalizado su contrato, el entonces trabajador, estuvo cumpliendo sus funciones con normalidad por los meses de noviembre y diciembre de 2015, conforme se acredita por las planillas de pago de sueldos, en consecuencia no es evidente lo acusado por la parte recurrente y en contrario sensu, fue despedido sin justa causa, siendo por lo tanto correcto que se disponga el pago de desahucio. Argumentos estos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, con medios de prueba idóneos
- VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de
- Tiempo de trabajo: 3años, 8meses
- Tiempo de trabajo: 2años, 9meses, 15dìas
- Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante
- Vulneración del art
- No se aplicó lo previsto en el art
- Respecto al subsidio de frontera, indica que el estatus laboral del actor, respecto del GAM
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso de autos, el GAM de Cobija, acusa que se vulneró el art
- En relación al estatus laboral del señor Saúl Juarez Gómez, al interior del GAM de
- A su vez el artículo 2 de la referida norma legal, dispone: “Las trabajadoras y
- Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia –conforme se evidenció
- Explica que no corresponde el pago de aguinaldos al actor
- Respecto al pago del subsidio de frontera, el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
