En relación al estatus laboral del señor Saúl Juarez Gómez, al interior del GAM de
Sin embargo no explica de qué manera las autoridades judiciales de alzada vulneraron estos preceptos jurídicos, dentro el caso concreto, omisión que impide a este tribunal de casación, poder contrastar la premisa fáctica con la premisa jurídica, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio. Pretender emitir una decisión de fondo, respecto a esta primera infracción, implicaría emitir una decisión ultra petita, lo cual significaría vulnerar el principio de congruencia que es parte del debido proceso.
Similar razonamiento, corresponde hacer, respecto a la Ley de Control Gubernamental Nº 1178; Ley del Funcionario Público Nº 2027 y Ley de Procedimiento Administrativa Nº 2341, mencionadas por el GAM de Cobija, en esta parte de su escrito de casación.
Respecto a que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Este artículo hace referencia al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa, que en criterio de la parte recurrente fueron vulnerados dentro la presente causa. Sobre este punto en concreto, luego de haber revisado los antecedentes cursantes en el expediente, este tribunal concluye: a) En relación al principio de igualdad procesal, corresponde recordar que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se caracteriza por que regula relaciones entre sujetos desiguales y es precisamente esta la razón para que el Estado interviene, con el único propósito de generar una igualdad entre ambas partes, con el fundamento del jus favoris débilis, situación que se puede acreditar de la lectura del art. 48 de la norma fundamental que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en consecuencia pretender una igualdad procesal similar a la que existe dentro el derecho privado, en el caso de autos no corresponde, situación que no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, por el contrario, lo anteriormente explicado se funda en el principio de reserva legal, contenido en el art. 109.II de la CPE; b) En el caso de autos, se evidencia que las autoridades judiciales de instancia, dentro la tramitación de la presente causa, no vulneraron el referido principio de igualdad, al que hace referencia la parte recurrente; c) En relación al derecho de defensa, el mismo estuvo plenamente garantizado dentro el desarrollo procesal de la presente causa, habiendo estado plenamente facultado el GAM de Cobija, para responder a las pretensiones de la parte actora, interponer los diferentes medios de impugnación que hubiere considerado pertinentes a sus pretensiones, es decir que no es evidente lo acusado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
En relación al estatus laboral del señor Saúl Juarez Gómez, al interior del GAM de Cobija, se tiene presente que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su artículo 1º dispone: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”
Similar razonamiento, corresponde hacer, respecto a la Ley de Control Gubernamental Nº 1178; Ley del Funcionario Público Nº 2027 y Ley de Procedimiento Administrativa Nº 2341, mencionadas por el GAM de Cobija, en esta parte de su escrito de casación.
Respecto a que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Este artículo hace referencia al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa, que en criterio de la parte recurrente fueron vulnerados dentro la presente causa. Sobre este punto en concreto, luego de haber revisado los antecedentes cursantes en el expediente, este tribunal concluye: a) En relación al principio de igualdad procesal, corresponde recordar que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se caracteriza por que regula relaciones entre sujetos desiguales y es precisamente esta la razón para que el Estado interviene, con el único propósito de generar una igualdad entre ambas partes, con el fundamento del jus favoris débilis, situación que se puede acreditar de la lectura del art. 48 de la norma fundamental que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en consecuencia pretender una igualdad procesal similar a la que existe dentro el derecho privado, en el caso de autos no corresponde, situación que no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, por el contrario, lo anteriormente explicado se funda en el principio de reserva legal, contenido en el art. 109.II de la CPE; b) En el caso de autos, se evidencia que las autoridades judiciales de instancia, dentro la tramitación de la presente causa, no vulneraron el referido principio de igualdad, al que hace referencia la parte recurrente; c) En relación al derecho de defensa, el mismo estuvo plenamente garantizado dentro el desarrollo procesal de la presente causa, habiendo estado plenamente facultado el GAM de Cobija, para responder a las pretensiones de la parte actora, interponer los diferentes medios de impugnación que hubiere considerado pertinentes a sus pretensiones, es decir que no es evidente lo acusado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
En relación al estatus laboral del señor Saúl Juarez Gómez, al interior del GAM de Cobija, se tiene presente que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su artículo 1º dispone: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”
- VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de
- Tiempo de trabajo: 3años, 8meses
- Tiempo de trabajo: 2años, 9meses, 15dìas
- Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante
- Vulneración del art
- No se aplicó lo previsto en el art
- Respecto al subsidio de frontera, indica que el estatus laboral del actor, respecto del GAM
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso de autos, el GAM de Cobija, acusa que se vulneró el art
- En relación al estatus laboral del señor Saúl Juarez Gómez, al interior del GAM de
- A su vez el artículo 2 de la referida norma legal, dispone: “Las trabajadoras y
- Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia –conforme se evidenció
- Explica que no corresponde el pago de aguinaldos al actor
- Respecto al pago del subsidio de frontera, el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
