En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
Respecto a la casación en la forma, el recurrente manifiesta que:
3.- Refiere que el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, confirma las resoluciones de fechas 7 de junio y 17 de junio de 2017, no emitiendo opinión del auto de vista del 16 de junio de 2017. Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a la revisión del proceso, el auto de vista recurrido, confirma las resoluciones de 7 de junio de 2017, misma que se encuentra a fs. 11 de obrados, por la cual rechaza el recurso planteado a fs. 10 y vuelta de obrados (Reposición con alternativa de apelación) y a su vez confirma el auto de vista de 17 de mayo de 2017, el cual homologa el acuerdo RNF-Nº114/17 de 27 de abril de 2017, siendo así también que de la revisión del proceso se observó que cada uno de los recurso planteados merecieron pronunciamiento, por lo que no se identifica violación a normativas procesales, más aun si se observa en el recurrente una deficiente técnica recursiva.
Es importante mencionar que el auto de 16 junio de 2017, al cual hace referencia el recurrente, es un producto de la interposición del recurso de apelación, auto que rechaza el recurso planteado, posteriormente ante la negativa, se plantea recurso de compulsa, resuelta por auto de 28 de junio de 2017, que declara legal la compulsa, disponiendo que el Juez de la causa, conceda e recurso de apelación, por lo que la apelación planteada que en un primer momento fue rechazada mediante auto de 16 de junio de 2017, mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, no correspondiendo en consecuencia la observación aludida.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
3.- Refiere que el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, confirma las resoluciones de fechas 7 de junio y 17 de junio de 2017, no emitiendo opinión del auto de vista del 16 de junio de 2017. Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a la revisión del proceso, el auto de vista recurrido, confirma las resoluciones de 7 de junio de 2017, misma que se encuentra a fs. 11 de obrados, por la cual rechaza el recurso planteado a fs. 10 y vuelta de obrados (Reposición con alternativa de apelación) y a su vez confirma el auto de vista de 17 de mayo de 2017, el cual homologa el acuerdo RNF-Nº114/17 de 27 de abril de 2017, siendo así también que de la revisión del proceso se observó que cada uno de los recurso planteados merecieron pronunciamiento, por lo que no se identifica violación a normativas procesales, más aun si se observa en el recurrente una deficiente técnica recursiva.
Es importante mencionar que el auto de 16 junio de 2017, al cual hace referencia el recurrente, es un producto de la interposición del recurso de apelación, auto que rechaza el recurso planteado, posteriormente ante la negativa, se plantea recurso de compulsa, resuelta por auto de 28 de junio de 2017, que declara legal la compulsa, disponiendo que el Juez de la causa, conceda e recurso de apelación, por lo que la apelación planteada que en un primer momento fue rechazada mediante auto de 16 de junio de 2017, mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, no correspondiendo en consecuencia la observación aludida.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Auto de 17 de mayo de 2017
- Que, tramitada la homologación del acuerdo suscrito entre partes, el Juez
- I.2.- Auto de 7 de junio de 2017
- I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, de la
- Recurso de Casación en el Fondo
- 1
- 2
- Recurso de Casación en el Forma
- 3
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- Habiendo sido notificado Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos, con la interposición del
- Concluye su memorial, solicitando declare Infundado el recurso de casación planteado
- IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la competencia de los juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social,
- Respecto a la normativa especial, el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General
- Por su parte, el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de
- AUTO SUPREMO Nº 336/2012 “Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de la
- El art
- Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación
- De la compulsa de las normas señaladas, se concluye que el recurrente no puede aducir
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
