Respecto de la valoración de los documentos de fs
2.- En el fondo:
Respecto de la valoración de los documentos de fs. 18 a 21, 86 a 94 y 98 a 115 citados en el recurso de casación, que presuntamente habían acreditado la excepción de pago documentado de los beneficios solicitados en su reintegro y que por ello además se habría emitido fallos contradictorios, al momento de reconocer las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral, estableciendo que ésta fue ininterrumpida, alegando -incluso- un presunto “per saltum”, respecto del sustento de la resolución de Vista, que se amparó en las previsiones del art. 2 del DL Nº 16187, norma que no habría sido -dice el recurrente- considerada ni aplicada en la Sentencia; corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
a) Los documentos identificados por el recurrente, ciertamente evidencian el pago de beneficios sociales a la actora, respecto del periodo trabajado y conforme demuestra el finiquito de fs. 2; sin embargo, esta liquidación fue efectuada sin considerar que, entre los tres contratos, no hubo interrupción mayor a tres meses; entendiéndose en consecuencia que el contrato era indefinido, conforme refiere el art. 3 de la RM. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; aspecto que también fue reconocido por la empresa demandante al haber franqueado el certificado de trabajo ininterrumpido que cursa a fs. 8 de obrados y al haber ella aceptado la destitución, conforme alega en la demanda y permite el art. 10 del DS Nº 28699, correspondía el pago del desahucio; además, que en esa cancelación a cuenta, no se consideró la vacación que le correspondía a la demandante, conforme prevé el art. 44 de la LGT, complementados por los DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 12058, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 17288 de 18 de marzo de 1980, que fueron citados en la Sentencia. Por otra parte, se ha identificado que el pago de ese finiquito fue realizado el mes de marzo de 2009; consiguientemente esa cancelación fue de manera extemporánea, luego de los 15 días dispuestos por el art. 9 del aludido DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, considerando que la desvinculación se realizó el 30 de diciembre de 2008, correspondiendo respecto de todos los beneficios sociales, cancelar la multa del 30%, prevista por la indicada norma
Respecto de la valoración de los documentos de fs. 18 a 21, 86 a 94 y 98 a 115 citados en el recurso de casación, que presuntamente habían acreditado la excepción de pago documentado de los beneficios solicitados en su reintegro y que por ello además se habría emitido fallos contradictorios, al momento de reconocer las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral, estableciendo que ésta fue ininterrumpida, alegando -incluso- un presunto “per saltum”, respecto del sustento de la resolución de Vista, que se amparó en las previsiones del art. 2 del DL Nº 16187, norma que no habría sido -dice el recurrente- considerada ni aplicada en la Sentencia; corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
a) Los documentos identificados por el recurrente, ciertamente evidencian el pago de beneficios sociales a la actora, respecto del periodo trabajado y conforme demuestra el finiquito de fs. 2; sin embargo, esta liquidación fue efectuada sin considerar que, entre los tres contratos, no hubo interrupción mayor a tres meses; entendiéndose en consecuencia que el contrato era indefinido, conforme refiere el art. 3 de la RM. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; aspecto que también fue reconocido por la empresa demandante al haber franqueado el certificado de trabajo ininterrumpido que cursa a fs. 8 de obrados y al haber ella aceptado la destitución, conforme alega en la demanda y permite el art. 10 del DS Nº 28699, correspondía el pago del desahucio; además, que en esa cancelación a cuenta, no se consideró la vacación que le correspondía a la demandante, conforme prevé el art. 44 de la LGT, complementados por los DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 12058, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 17288 de 18 de marzo de 1980, que fueron citados en la Sentencia. Por otra parte, se ha identificado que el pago de ese finiquito fue realizado el mes de marzo de 2009; consiguientemente esa cancelación fue de manera extemporánea, luego de los 15 días dispuestos por el art. 9 del aludido DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, considerando que la desvinculación se realizó el 30 de diciembre de 2008, correspondiendo respecto de todos los beneficios sociales, cancelar la multa del 30%, prevista por la indicada norma
- Demandante:Daniela Patricia Rodríguez Gil
- Distrito:Cochabamba
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto el recurso de apelación por Luis Aldo Omonte Rodríguez, en representación de la entidad
- 1.- En la forma
- 2.- En el fondo
- Por otra parte, indica que se incurrió en contradicción en la página 6 de la
- En la Sentencia, en momento alguno se afirmó que SEMAPA, hubiese incurrido en la prohibición
- Petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- “En tal sentido, se tiene que el art
- Por otra parte, se debe recordar que en materia laboral, también rige el principio de
- Respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de
- Esta disposición legal se encuentra reiterada en el art
- Por otra parte, este reclamo incluido en el recurso de casación no fue alegado oportunamente
- En ese recurso se impugnó sólo la sanción por temeridad y no así las costas
- Respecto de la valoración de los documentos de fs
- Por lo que se concluye, conforme también afirmó el Tribunal de alzada en el Auto
- b) Respecto a la relación laboral ininterrumpida, ya se ha sustentado ésta, en el inciso
- c) El “per saltum”, es un instrumento procesal que posibilita llegar a una instancia superior,
- En el caso se argumenta que se hubiese incurrido en este “per saltum”, porque en
- Este argumento, por sí, no evidencia un “per saltum”, porque no se suprimió una instancia,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
