TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 259
Sucre, 16 de Mayo de 2019
Expediente : 180/2018
Demandante : Haider Tito Quiroz Antezana
Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito
“Cristo Rey Cbba.” Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 391, interpuesto por Juan Carlos Area Guillén y Yamil Eddy Miranda Encinas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., el recurso de casación de fs. 396 a 403, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Haider Tito Quiroz Antezana, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Haider Tito Quiroz Antezana contra Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; el Auto de fs. 414 que concede ambos recursos de casación; el Auto Supremo de fs. 422 y vta. de admisión de los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, cursante de fs. 308 a 312, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, determinando que la empresa demandada proceda al pago de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO 36/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.748,36) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización y segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, por la primera etapa de trabajo comprendida del 2 de febrero del 2010 al 16 de febrero del 2013 y se proceda al pago de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS 49/100 BOLIVIANOS (Bs.- 65.706,49) a favor de Haider Tito Quiroz Antezana, por concepto de salario devengado.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 317 a 319 y por el demandante de fs. 323 a 330, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al pago de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 96/100 BOLIVIANOS (Bs.- 17.468,96) a favor de Haider Tito Quiroz Antezana, por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos la multa de Bs. 7.373.- impuesta al demandante por falta del pre aviso de ley para renunciar a su fuente laboral.
Ante la determinación del Auto de Vista, tanto la empresa demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. como el demandante Haider Tito Quiroz Antezana, interponen recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 422 y vta., de fecha 25 de abril de 2018, admitiendo ambos recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos ambos recursos de casación, se impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
De la empresa demandada
Se sanciona erróneamente el pago de la multa del 30% y actualización en UFV´s establecidas en el D.S. N° 28699, desconociendo el principio de la verdad material de los hechos y sin apreciar de manera adecuada la prueba documental adjunta a fs. 36 y 37, por la cual se demuestra que se realizó el pago del finiquito dentro de los 15 días estipulados, con depósito en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por concepto de pago de beneficios sociales a favor del demandante, notificando este extremo mediante carta notariada, cursante a fs. 34 y 35.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos y mantener firme la Sentencia pronunciada en primera instancia.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa, ni las formalidades legales exigidas.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 396 a 403, pidiendo se declare improcedente o en su caso, se declare infundado.
Del demandante
1.- Se ha valorado de manera incorrecta la prueba, al no considerar el despido indirecto por hostigamiento y acoso laboral demostrado, por lo cual no se otorga el desahucio.
2.- Con la prueba aportada, debió haberse aplicado el principio de proteccionismo a favor de los trabajadores, puntualmente con el memorándum de reasignación cursante a fs. 31, que demuestra el hostigamiento laboral al efectuarse cambios en las condiciones de trabajo, obligando al actor a acogerse al despido indirecto, por lo que no corresponde el descuento de un salario por no haberse notificado el pre aviso de ley para el retiro del trabajo.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, disponiendo el pago del desahucio y deje sin efecto el descuento del mes de salario por falta del pre aviso.
Por su parte, la empresa demandada, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 408 a 415, pidiendo se declare infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en los recursos de casación presentados, se debe considerar lo siguiente:
Los jueces son los conocedores por excelencia del proceso, pues se trata de la autoridad jurisdiccional que toma conocimiento de la demanda y la contestación, las actuaciones en las cuales se proponen y producen las pruebas, por lo tanto, es la autoridad idónea para poder valorar y considerar las mismas, formando libremente su propio convencimiento de la realidad de los hechos, observando la conducta de las partes, sin estar sujeta a la tarifa legal de las pruebas, puesto que, en derecho laboral siempre primará la realidad material de lo acontecido, lógicamente demostrado en juicio. Lo que corresponde al Tribunal de Apelación es considerar los agravios que se puedan ocasionar a las partes durante la tramitación del proceso, denunciados en el recurso de apelación y enmendar dichos errores, reencausando el proceso como corresponda, restituyendo los derechos que sean agraviados. En lo referido al Tribunal de Casación, solamente podrán considerar si existió vulneración de la ley o mala valoración de la prueba, pero en aspectos puntuales, que sean denunciados en el recurso casacional, para poder restituir los derechos vulnerados.
Dicho esto, procederemos a analizar debidamente los argumentos expuestos en ambos recursos de casación.
De la empresa demandada
1.- Se indica que no debería pagarse la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 ni la actualización de valor en UFV´s, por considerarse cancelados los beneficios sociales del demandante, con el depósito realizado en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del plazo previsto por ley.
En primer lugar, está claramente determinado que el trabajador dejó la fuente laboral en fecha 7 de junio de 2013, pues en su demanda indica esta fecha como día de retiro, así también, se puede evidenciar que su accionar perjudicó el normal desarrollo del trámite para el pago de sus beneficios sociales, puesto que, como expresan las misivas notariadas por las cuales se rechazan los argumentos esgrimidos por el demandante, de acoso laboral, y que la inasistencia al trabajo representaba el abandono de la fuente laboral, a fs. 33 vta. y 35 vta., la certificación notarial indica que el actor rehusó recibirlas, por lo que, al complicar la situación del empleador para el pago de los beneficios sociales en tiempo oportuno, obliga a éste a depositar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social lo que consideraba justo pagar como finiquito, documentos cursantes a fs. 36 y 37.
Sin embargo, lo que corresponde analizar es si dicho depósito libera de las obligaciones sociales al empleador respecto del trabajador, pues a pesar de haber realizado un depósito supuestamente para el pago de los beneficios sociales del actor, ya que el comprobante de caja no contiene la información completa sobre el concepto por el cual se depositaba, se entiende que dicho depósito debería haber sido realizado como corresponde, en oficinas de la Jefatura del Trabajo como depósito de fondos en custodia, siguiendo los trámites de manera formal y no haberlo hecho sin mayor información y detalle a una cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, generando imposibilidad al trabajador para poder realizar el cobro de dichos montos, en el entendido que para eso, el propio Estado va creando instancias que faciliten el cumplimiento de ciertas obligaciones para los ciudadanos, del empleador en el caso que nos ocupa, las cuales imponen un carácter de obligatoriedad para considerar estas obligaciones como cumplidas, caso contrario, se generaría un caos administrativo si cada empleador realizaría sus trámites como guste o en lugares que elija por decisión propia.
En consecuencia, el demandado al haber realizado un pago de beneficios sociales de manera irregular, debe asumir su responsabilidad por el error cometido, considerando este Tribunal que no se puede generar al trabajador situaciones que le imposibiliten recibir el pago de sus beneficios sociales, siendo la sanción realizar el pago de los beneficios sociales de manera efectiva, como bien interpretó el Tribunal Ad-quem y, por tanto, con las sanciones y multas que impone el D.S. N° 28699.
Del demandante
1.- Se exige el pago del desahucio por efecto del despido indirecto, al ser sujeto de hostigamiento y acoso laboral, extremo que ya ha sido planteado en la demanda y resuelto tanto en Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido.
Como bien se interpretó en instancias, para que exista causal de despido indirecto se debe alterar las condiciones contractuales de salario, horario, etc., sin embargo, en el presente caso, se evidenció con la documental adjunta y toda la prueba ofrecida, básicamente con el contrato laboral suscrito entre las partes, que no existió violación al mismo, pues el traslado del demandante a otra oficina, con disposición de dinero para cubrir los gastos de transporte no fue considerado como acoso laboral en instancias y sobre todo por el Juez de la causa, quién es la autoridad jurisdiccional idónea para valorar y considerar la prueba aportada por las partes, como ya se indicó anteriormente, sino que simplemente se trató de una decisión gerencial, avalada por la cláusula quinta del propio contrato laboral, resultando más un reclamo por disconformidad del trabajador que un argumento sólido del despido intempestivo.
Por lo tanto, este argumento casacional no requiere de mayores explicaciones, al haber sido ampliamente desarrollado en instancias y merecer aclaración abundante de las razones por las que no se consideró como un extremo fáctico válido.
2.- Si bien debe aplicarse el principio protector a favor de los trabajadores, ello no representa que estos puedan vulnerar la normativa laboral vigente, como aconteció en el caso de autos, pues el trabajador pretendió hacer ver que existía acoso y hostigamiento laboral, cuando solamente se estaba aplicando una cláusula del contrato, por la cual se lo transfería de oficina, corriendo el empleador con todos los gastos que aquello representaba, como explicamos en el punto anterior, sin embargo, ante la disconformidad del trabajador por la decisión gerencial asumida, éste tomó la decisión personal de abandonar su fuente laboral, pretendiendo hacer incurrir en error al juez de la causa al buscar forzar una interpretación de que existió acoso laboral, lo cual no se dio, por lo tanto, debe ahora asumir las consecuencias de su decisión y la ley deberá aplicarse como corresponde, por lo que, al no haber notificado de manera oportuna con el pre aviso de ley, que dejaría su fuente laboral, es correcta la sanción impuesta por el Tribunal Ad-quem y se le debe descontar un mes de salario.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación de fs. 381 a 391, interpuesto por Juan Carlos Area Guillén y Yamil Eddy Miranda Encinas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., y de fs. 396 a 403, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Haider Tito Quiroz Antezana, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 259
Sucre, 16 de Mayo de 2019
Expediente : 180/2018
Demandante : Haider Tito Quiroz Antezana
Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito
“Cristo Rey Cbba.” Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 391, interpuesto por Juan Carlos Area Guillén y Yamil Eddy Miranda Encinas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., el recurso de casación de fs. 396 a 403, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Haider Tito Quiroz Antezana, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Haider Tito Quiroz Antezana contra Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; el Auto de fs. 414 que concede ambos recursos de casación; el Auto Supremo de fs. 422 y vta. de admisión de los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, cursante de fs. 308 a 312, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, determinando que la empresa demandada proceda al pago de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO 36/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.748,36) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización y segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, por la primera etapa de trabajo comprendida del 2 de febrero del 2010 al 16 de febrero del 2013 y se proceda al pago de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS 49/100 BOLIVIANOS (Bs.- 65.706,49) a favor de Haider Tito Quiroz Antezana, por concepto de salario devengado.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 317 a 319 y por el demandante de fs. 323 a 330, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al pago de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 96/100 BOLIVIANOS (Bs.- 17.468,96) a favor de Haider Tito Quiroz Antezana, por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos la multa de Bs. 7.373.- impuesta al demandante por falta del pre aviso de ley para renunciar a su fuente laboral.
Ante la determinación del Auto de Vista, tanto la empresa demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. como el demandante Haider Tito Quiroz Antezana, interponen recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 422 y vta., de fecha 25 de abril de 2018, admitiendo ambos recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos ambos recursos de casación, se impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
De la empresa demandada
Se sanciona erróneamente el pago de la multa del 30% y actualización en UFV´s establecidas en el D.S. N° 28699, desconociendo el principio de la verdad material de los hechos y sin apreciar de manera adecuada la prueba documental adjunta a fs. 36 y 37, por la cual se demuestra que se realizó el pago del finiquito dentro de los 15 días estipulados, con depósito en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por concepto de pago de beneficios sociales a favor del demandante, notificando este extremo mediante carta notariada, cursante a fs. 34 y 35.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos y mantener firme la Sentencia pronunciada en primera instancia.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa, ni las formalidades legales exigidas.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 396 a 403, pidiendo se declare improcedente o en su caso, se declare infundado.
Del demandante
1.- Se ha valorado de manera incorrecta la prueba, al no considerar el despido indirecto por hostigamiento y acoso laboral demostrado, por lo cual no se otorga el desahucio.
2.- Con la prueba aportada, debió haberse aplicado el principio de proteccionismo a favor de los trabajadores, puntualmente con el memorándum de reasignación cursante a fs. 31, que demuestra el hostigamiento laboral al efectuarse cambios en las condiciones de trabajo, obligando al actor a acogerse al despido indirecto, por lo que no corresponde el descuento de un salario por no haberse notificado el pre aviso de ley para el retiro del trabajo.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, disponiendo el pago del desahucio y deje sin efecto el descuento del mes de salario por falta del pre aviso.
Por su parte, la empresa demandada, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 408 a 415, pidiendo se declare infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en los recursos de casación presentados, se debe considerar lo siguiente:
Los jueces son los conocedores por excelencia del proceso, pues se trata de la autoridad jurisdiccional que toma conocimiento de la demanda y la contestación, las actuaciones en las cuales se proponen y producen las pruebas, por lo tanto, es la autoridad idónea para poder valorar y considerar las mismas, formando libremente su propio convencimiento de la realidad de los hechos, observando la conducta de las partes, sin estar sujeta a la tarifa legal de las pruebas, puesto que, en derecho laboral siempre primará la realidad material de lo acontecido, lógicamente demostrado en juicio. Lo que corresponde al Tribunal de Apelación es considerar los agravios que se puedan ocasionar a las partes durante la tramitación del proceso, denunciados en el recurso de apelación y enmendar dichos errores, reencausando el proceso como corresponda, restituyendo los derechos que sean agraviados. En lo referido al Tribunal de Casación, solamente podrán considerar si existió vulneración de la ley o mala valoración de la prueba, pero en aspectos puntuales, que sean denunciados en el recurso casacional, para poder restituir los derechos vulnerados.
Dicho esto, procederemos a analizar debidamente los argumentos expuestos en ambos recursos de casación.
De la empresa demandada
1.- Se indica que no debería pagarse la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 ni la actualización de valor en UFV´s, por considerarse cancelados los beneficios sociales del demandante, con el depósito realizado en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del plazo previsto por ley.
En primer lugar, está claramente determinado que el trabajador dejó la fuente laboral en fecha 7 de junio de 2013, pues en su demanda indica esta fecha como día de retiro, así también, se puede evidenciar que su accionar perjudicó el normal desarrollo del trámite para el pago de sus beneficios sociales, puesto que, como expresan las misivas notariadas por las cuales se rechazan los argumentos esgrimidos por el demandante, de acoso laboral, y que la inasistencia al trabajo representaba el abandono de la fuente laboral, a fs. 33 vta. y 35 vta., la certificación notarial indica que el actor rehusó recibirlas, por lo que, al complicar la situación del empleador para el pago de los beneficios sociales en tiempo oportuno, obliga a éste a depositar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social lo que consideraba justo pagar como finiquito, documentos cursantes a fs. 36 y 37.
Sin embargo, lo que corresponde analizar es si dicho depósito libera de las obligaciones sociales al empleador respecto del trabajador, pues a pesar de haber realizado un depósito supuestamente para el pago de los beneficios sociales del actor, ya que el comprobante de caja no contiene la información completa sobre el concepto por el cual se depositaba, se entiende que dicho depósito debería haber sido realizado como corresponde, en oficinas de la Jefatura del Trabajo como depósito de fondos en custodia, siguiendo los trámites de manera formal y no haberlo hecho sin mayor información y detalle a una cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, generando imposibilidad al trabajador para poder realizar el cobro de dichos montos, en el entendido que para eso, el propio Estado va creando instancias que faciliten el cumplimiento de ciertas obligaciones para los ciudadanos, del empleador en el caso que nos ocupa, las cuales imponen un carácter de obligatoriedad para considerar estas obligaciones como cumplidas, caso contrario, se generaría un caos administrativo si cada empleador realizaría sus trámites como guste o en lugares que elija por decisión propia.
En consecuencia, el demandado al haber realizado un pago de beneficios sociales de manera irregular, debe asumir su responsabilidad por el error cometido, considerando este Tribunal que no se puede generar al trabajador situaciones que le imposibiliten recibir el pago de sus beneficios sociales, siendo la sanción realizar el pago de los beneficios sociales de manera efectiva, como bien interpretó el Tribunal Ad-quem y, por tanto, con las sanciones y multas que impone el D.S. N° 28699.
Del demandante
1.- Se exige el pago del desahucio por efecto del despido indirecto, al ser sujeto de hostigamiento y acoso laboral, extremo que ya ha sido planteado en la demanda y resuelto tanto en Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido.
Como bien se interpretó en instancias, para que exista causal de despido indirecto se debe alterar las condiciones contractuales de salario, horario, etc., sin embargo, en el presente caso, se evidenció con la documental adjunta y toda la prueba ofrecida, básicamente con el contrato laboral suscrito entre las partes, que no existió violación al mismo, pues el traslado del demandante a otra oficina, con disposición de dinero para cubrir los gastos de transporte no fue considerado como acoso laboral en instancias y sobre todo por el Juez de la causa, quién es la autoridad jurisdiccional idónea para valorar y considerar la prueba aportada por las partes, como ya se indicó anteriormente, sino que simplemente se trató de una decisión gerencial, avalada por la cláusula quinta del propio contrato laboral, resultando más un reclamo por disconformidad del trabajador que un argumento sólido del despido intempestivo.
Por lo tanto, este argumento casacional no requiere de mayores explicaciones, al haber sido ampliamente desarrollado en instancias y merecer aclaración abundante de las razones por las que no se consideró como un extremo fáctico válido.
2.- Si bien debe aplicarse el principio protector a favor de los trabajadores, ello no representa que estos puedan vulnerar la normativa laboral vigente, como aconteció en el caso de autos, pues el trabajador pretendió hacer ver que existía acoso y hostigamiento laboral, cuando solamente se estaba aplicando una cláusula del contrato, por la cual se lo transfería de oficina, corriendo el empleador con todos los gastos que aquello representaba, como explicamos en el punto anterior, sin embargo, ante la disconformidad del trabajador por la decisión gerencial asumida, éste tomó la decisión personal de abandonar su fuente laboral, pretendiendo hacer incurrir en error al juez de la causa al buscar forzar una interpretación de que existió acoso laboral, lo cual no se dio, por lo tanto, debe ahora asumir las consecuencias de su decisión y la ley deberá aplicarse como corresponde, por lo que, al no haber notificado de manera oportuna con el pre aviso de ley, que dejaría su fuente laboral, es correcta la sanción impuesta por el Tribunal Ad-quem y se le debe descontar un mes de salario.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación de fs. 381 a 391, interpuesto por Juan Carlos Area Guillén y Yamil Eddy Miranda Encinas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., y de fs. 396 a 403, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Haider Tito Quiroz Antezana, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 057/2017 de fecha 22 de mayo cursante de fs. 357 a 359 vta., sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.