Ahora bien, atendiendo la forma de admisión del presente recurso y tomando en cuenta que
Finalmente, sobre las quejas alrededor del dictamen pericial, el Auto de Vista 055/2018, respondió en sentido que en ese momento la apelante “no menciona como se habría vulnerado este derecho…por otra parte se tiene a fs. 225 se estableció el juramento de a perito…oportunidad en la cual la defensa técnica de la parte acusadora no ejecutó observación alguna en relación a dicha perito, resultando que en el presente caso, tanto en el memorial de apelación cuanto en el de subsanación, la parte se limita a transcribir o desglosar partes de la sentencia sin explicar el mérito de tales transcripciones en relación a agravio presentado” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente denuncia que sus derechos a la igualdad procesal y el debido proceso, fueron lesionados por las instancias inferiores, en ese fin realiza una serie de cuestionamientos que, basados en una reinterpretación sobre varios elementos de prueba, desembocan en un presunto actuar evasivo de parte del Tribunal de apelación. A efectos del presente Fallo, precisar que el memorial de casación replica casi de modo íntegro el texto de su similar presentado en apelación restringida; corresponde entonces, determinar si aquel actuar evasivo fuera evidente, y si de él derivan la lesión a los derechos reclamados.
III.1 De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció; por cuanto, tal facultad incluso les está vedada a los Tribunales de apelación. Tal acto, de manifestarse, no solo afectaría el principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, sino también reduciría la oralidad como principio procesal de rango constitucional, a un simple enunciado. Recordar que la impronta de nuestro sistema procesal penal se conforma por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, ellos distinguen al sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente caso y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la recurrente invocó el art. 370 num. 6 del CPP (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta lesión del art. 173 también del CPP, referido al sistema de la sana crítica como pauta de abordaje para la valoración de la prueba por la instancia de mérito; y, junto a ello se expuso ideas o enunciados sobre las pruebas PD2, PD1 y la valoración de prueba extraordinaria. Se reclamó también la lesión a los derechos de igualdad procesal y el debido proceso, sobre supuestas condiciones en las que un dictamen pericial fue emitido.
En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto; por una parte, consideró que no era evidente que en la sentencia no se hayan valorado pruebas o que fueran enunciadas de forma incompleta. El Auto de Vista precisó también que la condena se fundó en una valoración integral compuesta tanto por las pruebas PD1 y PD2, como atestaciones, el informe Morani y la pericia a cargo del IDIF, más no en el valor aislado y unitario de una prueba, aseveración que, fue precisamente la acogida por el Tribunal de apelación, pues luego de advertir que a pesar de la subsanación al recurso, los argumentos sostenidos por la apelante eran insuficientes para generar convicción de un defecto de tal magnitud que determine la anulación de la sentencia.
Ahora bien, atendiendo la forma de admisión del presente recurso y tomando en cuenta que casación no resulta –procesalmente hablando- un espacio de revisión de los agravios planteados en apelación restringida, la Sala halla convencimiento en que el actuar de la Sala Penal Cuarta tuvo correspondencia a la forma en la que le fue planteada la apelación restringida; de hecho, el aparente agravio sobre el valor otorgado a las pruebas PD1 y PD2 que demandó la recurrente, así como la prueba extraordinaria extrañada, no coinciden con el razonamiento del juez de mérito ni con las conclusiones arribadas por éste, como explicó el Auto de Vista recurrido en su apartado 6.1 a fs. 403 y vta., por cuanto, con el fin de no desnaturalizar el sistema procesal acusatorio, cuando se acusa defectuosa valoración de la prueba, no basta con enunciar alguna, sino es necesario explicar, frente a cada una de ellas, qué es lo que acreditasen, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión
- Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018 de fs
- Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Fabiola Gutiérrez Cuba interpuso recurso de apelación restringida (fs
- En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo
- Sobre la prueba PD1, consistente en fotocopias del libro de ventas, reclamó que ella no
- Cuestionó que la prueba extraordinaria introducida por su persona, que fue un acta de audiencia
- Reclamó que entre la acusación y la sentencia el monto reñido variase de Bs
- Planteado el recurso la Sala Penal Cuarta, emitió providencia de 20 de abril de 2018,
- Sobre el reclamo de no valoración de la prueba extraordinaria introducida, el Tribunal de apelación
- Alrededor del defecto de sentencia reclamado al tenor del art
- Ahora bien, atendiendo la forma de admisión del presente recurso y tomando en cuenta que
- La lógica exige que la prueba –sin distinción, pues la tutela judicial efectiva afecta tanto
- III
- En ese margen, la Sala Penal Cuarta, emitió un criterio que es coherente con la
- Asimismo, debe tenerse presente que si bien los arts
- Por otro lado, la Sala aclara que el recurso de casación no es el escenario
- Por consiguiente, no siendo evidente la contradicción planteada por el imputado en casación, resta fallar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
