En ese margen, la Sala Penal Cuarta, emitió un criterio que es coherente con la
En el sistema acusatorio el juez o tribunal busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del acusado), más no reconstruir el hecho para llegar a la verdad histórica. En rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió, sino el proceso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el juez o tribunal debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo. La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, lo contrario implicaría desvirtuar los fines mismos del proceso y el sustrato de la persecución del delito. Por otra parte, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal, desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP.
En ese margen, la Sala Penal Cuarta, emitió un criterio que es coherente con la norma, pues tuvo presente que la conducta prohibida descrita en acusación y enunciada en Sentencia, no varió, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualesquier miramiento sobre montos, o cifras, sino precautelar que no se hayan incorporado circunstancias o datos fácticos que varíen la imputación del hecho penalmente relevante. No existiendo rasgo alguno de lesión a derecho alguno
- Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018 de fs
- Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Fabiola Gutiérrez Cuba interpuso recurso de apelación restringida (fs
- En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo
- Sobre la prueba PD1, consistente en fotocopias del libro de ventas, reclamó que ella no
- Cuestionó que la prueba extraordinaria introducida por su persona, que fue un acta de audiencia
- Reclamó que entre la acusación y la sentencia el monto reñido variase de Bs
- Planteado el recurso la Sala Penal Cuarta, emitió providencia de 20 de abril de 2018,
- Sobre el reclamo de no valoración de la prueba extraordinaria introducida, el Tribunal de apelación
- Alrededor del defecto de sentencia reclamado al tenor del art
- Ahora bien, atendiendo la forma de admisión del presente recurso y tomando en cuenta que
- La lógica exige que la prueba –sin distinción, pues la tutela judicial efectiva afecta tanto
- III
- En ese margen, la Sala Penal Cuarta, emitió un criterio que es coherente con la
- Asimismo, debe tenerse presente que si bien los arts
- Por otro lado, la Sala aclara que el recurso de casación no es el escenario
- Por consiguiente, no siendo evidente la contradicción planteada por el imputado en casación, resta fallar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
