TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2019-RRC
Sucre, 15 de Mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 67/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Andrés Zamorano Flores y otros
Delito: Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre del 2018, cursante de fs. 1188 a 1200, Andrés Zamorano Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, de fs. 1113 a 1138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pastor Godoy Flores, Freddy Tomas Godoy Flores, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya contra Edson César Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López, Miguel Ángel Ortega Burgoa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 incs. 2) y 7) con relación a los arts. 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 53/2015 de 20 de octubre (fs. 690 a 718 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Andrés Zamorano Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2) Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenando a dos años de reclusión y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial, sancionando a los sentenciados con el pago de costas; 3) Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Zamorano Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 829 a 858), que fue resuelto por el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018 (fs. 1148), motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extraen los siguientes motivos sujetos de análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumpliendo el mandato de los arts. 115.II, 180.II, 203 y 256 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y congruencia, además de los principios de acceso efectivo a la justicia y tantum devolutum quantum apellatio, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando inobservancia de la los arts. 13, 20 y 252 del CP), pero sin analizar la procedencia o improcedencia del mismo, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto, pues contrariamente a lo afirmado en el Auto de Vista –pág. 42-, jamás se alegó vulneración del art. 24 del CP; por último manifiesta la existencia de un pronunciamiento por inercia sobre los arts. 20 y 252 del CP, cuando lo correcto habría sido un pronunciamiento individual con relación a cada denuncia. Invoca contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo.
Considera que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo en su criterio anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma –continuidad del proceso y preclusión-, cuando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 o 170 de 19 de junio de 2013, ya habrían previsto esta obligación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 948/2018-RA de 16 de octubre, de fs. 1211 a 1214 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y cuarto, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 53/2015 de 20 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Andrés Zamorano Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2) Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenando a dos años de reclusión y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial, sancionando a los sentenciados con el pago de costas; 3) Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa absueltos de los delitos endilgados en su contra; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De la prueba judicializada, declaraciones testificales y documentales signadas como A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, el Tribunal adquiere certeza de los cadáveres de Marcelino y Grover Godoy Flores, en el entendido de que el 17 de marzo de 2012, el Cbo. Eliseo Veizaga solicitó presencia especializada para el levantamiento legal de un cadáver, quién toma contacto con el primer policía que había asistido al lugar, quien indicó que existirían dos personas, una herida y otra fallecida, pudiendo ver a Marcelino Godoy Flores tendido en el piso sin signos de vida, siendo evacuado Grover Godoy a la clínica “Los Olivos”, precediéndose al levantamiento legal del cadáver de Marcelino con probable causa de la muerte por shock hipovolémico, posteriormente se dirigen a la clínica los investigadores, pero Grover Godoy habría también fallecido por hemorragia aguda. De acuerdo al examen médico forense se pudo sostener que Marcelino y Grover Godoy, presentaron traumatismo toráxico penetrante con arma punzo cortante en el corazón y en el pulmón, posibilitando determinarse por medio de la prueba producida, por la relevancia, coherencia y congruencia, la existencia real de dos personas fallecidas, conforme también por inspección al lugar de los hechos.
De la valoración testifical de Eliseo Veizaga, Jorge Limachi y Edson Braydin Claure Choque, el Tribunal llega a la conclusión de que Andrés Zamorano alias “El Bebo” es quién agredió físicamente a las dos víctimas fallecidas con arma punzo cortante, ocasionando el deceso de Marcelino y Grover Godoy, como también lo reconoce el testigo Gabriel Claros Cuellar, existiendo también la declaración de un menor de edad como testigo en reserva, que entra en correlación a la valoración de la declaración testifical de Eliseo Veizaga, por lo que en contraste con la prueba documental A-3 y A-6, permite establecer sin duda alguna la existencia del lugar, la distancia y siendo posible visualizar con claridad la esquina donde fueron agredidos a través de la inspección ocular, donde Andrés Zamorano, se acercó, agredió a las víctimas y cayeron, lo que concuerda con la declaración del testigo Pablo Gabriel Claros Cuellar, así también se lo habría identificado de acuerdo a la declaración de Gisela Judit Córdoba quien en juicio refirió que en la clínica, el tío, antes de morir había indicado “pedro o bebo”, adecuándose por ello la conducta de Andrés Zamorano en los presupuestos del art. 252 nums. 2 y 7 del CP, por cuanto su accionar se debió a motivos fútiles y bajos, con total desprecio por la vida, al haber agredido con arma punzo cortante a ambas víctimas, causándoles la muerte, sin ningún acto de arrepentimiento y el menor auxilio, victimando a ambos para no ser reconocido y detenido.
No se valoran las pruebas codificadas como A-7, A-8, A-9, A-10, A-11 y D-2, D-4, D-6, D-7, D-8, D-9, D-11 y D-12 por ser contrarias a los principios de inmediación y contradicción, bajo la previsión de los arts. 193 y 194 del CPP. Así también no se le asigna valor probatorio a la prueba D-16.
Se resta credibilidad a las declaraciones testificales de Antonia Torres Nava, Dolores Adriázola Mamani, Marlena Montaño, María de los Ángeles Terceros, Carmiña Zamorano, Andrés Zamorano y Tania Zamorano, así como del supuesto testigo presencial Álvaro Revollo Garey.
El Tribunal en pleno llega a la conclusión de que Andrés Zamorano es autor del delito de Asesinato previsto por el art. 252 nums. 2 y 7 del CP, sin embargo no se puede considerar ninguna atenuante porque el delito de Asesinato tiene pena fija, imponiéndosele pena de 30 años de presidio. De la misma manera respecto a Edson Cesar Ortega Burgoa, se ha determinado adecuar su conducta al delito de Encubrimiento sancionado por el art. 171 del CP y Sentencia absolutoria para Miguel Ángel Ortega Burgoa y Jimel Juan Donaire López, al ser insuficiente la prueba en su contra.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Andrés Zamorano Flores interpone recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Sobre el incidente de exclusión probatoria de la planteado contra la prueba MP-12 que fue rechazado por el Tribunal, basándose únicamente en el hecho de que dicho incidente ya había sido tratado en la etapa preparatoria, lo que no es suficiente para poder conocer los motivos que llevó al Tribunal a tomar la decisión, inobservando lo previsto por el art. 172 del CPP, siendo que al no haberse cumplido todas estas formalidades en la obtención de este elemento, correspondía su exclusión, por lo que apela incidentalmente.
En lo que respecta a los defectos de Sentencia, denunció errónea calificación de los hechos de acuerdo al art. 370 num. 1 del CPP, siendo que desde un inicio de la investigación se demostró que Andrés Zamorano no ha participado de los hechos, considerando además que tanto el acusador público como particular tiene la carga de la prueba conforme a los art. 6 del CPP y 115 de la CPE.
El Tribunal únicamente estableció una condena por el delito de Asesinato con base a la declaración testifical de Edson Cesar Ortega. Además el caso se valoró sin haber hecho uso de las ciencias de la criminalística, sin realizar peritajes forenses, como huellografía, planimetría, inclusive el uso de ADN que pudiera existir en las uñas de los occisos, así como reconstrucciones e inspecciones al lugar del hecho o un desfile identificativo.
Otro aspecto no valorado es la declaración de la testigo de descargo Carminia Zamorano, hermana del recurrente, quién en todo momento manifestó sobre la negligencia del investigador asignado al caso, así como también las falencias en la declaración del testigo Jorge Limachi Mendoza, quien refirió textualmente “que no se identificó plenamente al autor”, aspectos no descritos en Sentencia, actuando el Tribunal con total parcialidad, cuando su obligación era de adecuar el hecho el tipo.
Tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, quienes sostuvieron hechos diferentes a los expresados en Sentencia e inclusive determinaron móviles por los que los hermanos Ortega Burgoa tenían problemas anteriores con los hermanos Godoy, quienes fueron amenazados de muerte. Asimismo no se hubiese tomado en cuenta la declaración del padre de Andrés Zamorano, quien dijo que éste se encontraba en su domicilio en la noche del día de los hechos, no pudiéndose sostener en base a estas declaraciones contradictorias una Sentencia por Asesinato con total parcialidad.
Alega errónea fijación de la pena, que deviene de un mal trabajo de valoración probatoria de la prueba de cargo y descargo, basando la Sentencia sus argumentos en meras subjetividades y en la declaración de un testigo que el día del hecho se encontraban en estado de ebriedad, evidenciándose la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Refiere defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 4 del CPP, ya que con relación a la prueba únicamente existe una descripción de la documental de cargo y no así una valoración de todas las pruebas, que más al contrario demuestran la presencia de agravantes, como la inexistencia de un dictamen pericial que evidencia la naturaleza de la sustancia, habiéndose llevado un juicio con pruebas ilegales como la MP-12 y MP-14.
Denuncia defecto del art. 370 num. 5 del CPP, ya que la Sentencia refleja declaraciones de los acusados, obviando información prestada por los mismos. En el segundo CONSIDERANDO la Sentencia realiza un resumen a conveniencia de la prueba de cargo y descargo, que, si bien el delito existió, el acusado Andrés Zamorano no fue el autor, siendo el autor el coacusado que fue beneficiado con perdón judicial.
En el CONSIDERANDO III se realiza una sesgada valoración de los elementos probatorios, que no evidencian conclusiones específicas, como la data exacta de la muerte, el autor del crimen, la forma en que se hizo y quiénes vieron, y que todos los elementos concuerdan en tiempo y espacio, ya que en materia penal no pueden haber suposiciones, más aún si se enfrenta a una pena tan dura. Estas interrogantes entre otras, debieron ser absueltas con prueba plena y legal y científicamente establecida, advirtiéndose que la Sentencia contiene una deficiente fundamentación que llega a una conclusión incompleta que carece de motivación, en base a elementos y procedimiento totalmente parcializados en vulneración al principio de igualdad previsto por el art. 119 de la CPE.
Funda como agravio el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, siendo que la Sentencia concluye con una sanción penal en contra de Andrés Zamorano basada en declaraciones de Pablo Gabriel Cuellar y de un menor que estaba echado en la banca de la plaza, lo que hace que las declaraciones no puedan ser creíbles. Así también de la declaración de Álvaro Revollo, quién aceleró para agarrar a un agresor, quién en su huida guardó algo debajo de su canguro de color rojo, desapareciendo el agresor. Ésta declaración fue tachada de insuficiente por el Tribunal, bajo el fundamento de que no era creíble ya que en la inspección se pudo ver que el testigo vio los hechos a 70 mts., sin tomar en cuenta que a esas horas, si estaba en su vehículo, es lógico que tenga las luces encendidas, manifestando que había poca visibilidad, empero esta afirmación es contradictoria con la proporcionada por Pablo Gabriel Claros, quién estando a más distancia que el anterior testigo, pudo reconocer supuestamente a Andrés Zamorano, evidenciándose que para unos rige una sana crítica, pero no para otros, estableciéndose intención de favorecer a uno de los acusados.
Respecto a lo manifestado por el investigador se evidencia la participación directa de Edson Cesar Ortega, quien se encontraba en el momento y lugar de los hechos, quien vio al agresor correr cruzando la cancha del parque, debiendo atenderse lo que salta con las declaraciones de Dennis Montoya, Steven Figueroa y Juan Donaire, quienes señalaron que Edson Ortega se encontraba ese día consumiendo alcohol con diazepan, por lo que el testigo no sólo estaba en estado de ebriedad, sino también bajo efectos de la droga. Lo que evidencia que el Tribunal forzó la figura a fin de aparentar autoría.
El Tribunal omitió información que fue proporcionada por los testigos de descargo y por el propio Edson Cesar Ortega, además que como bien se observó en el lugar del hecho, existían huellas y marcas, las que debieron ser analizadas mediante fotografía forense, planimetría y colección de evidencias, aspectos no resueltos diligentemente, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en hechos inexistentes, porque Andrés Zamorano jamás estuvo en el lugar de los hechos, no existe prueba plena que evidencia aquello.
Alega defecto de Sentencia del art. 370 num. 10 del CPP, ya que de la Sentencia y el Acta de Juicio se evidencia tal defecto ya que no reflejan la verdad histórica de los hechos ocurridos conforme al art. 361 del CPP, ya que no redactaron los fundamentos de la Sentencia en el momento de la deliberación y mucho menos la firmaron, ya que al término del juicio de 20 de octubre de 2015, la Sentencia recién fue terminada el 18 de noviembre de 2015, cuya lectura fue a casi más de un mes, lo que constituye un vicio de nulidad por mandato de los arts. 5 y 9 del CPP, además de no haber estado presente el acusado en dicha lectura, siendo un defecto conforme al art. 169.2 del CPP.
Denuncia defecto de Sentencia del art. 370 num. 11 del CPP por existir falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que el requerimiento conclusivo aducía como autores a Andrés Zamorano y Edson Cesar Ortega, en los alcances del art. 20 del CP, no obstante la Sentencia al declarar a Edson Cesar Ortega bajo el delito de Encubrimiento, evidenciando que la acusación Fiscal y particular no reflejaron la verdad histórica y que el Tribunal se parcializó flagrantemente.
Denuncia finalmente vulneraciones a derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 14.I, 25.I, 109.I, 110.I, 113.I, 115.I, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la CPE, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, contradicción, igualdad, independencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, oficialidad e imparcialidad, así como lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 10), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el principio de legalidad y favorabilidad previsto por la ACDH (art. 9).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018, bajo la siguiente fundamentación:
En el análisis del defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el Tribunal de alzada glosando doctrina referida a la participación penal, la responsabilidad, la autoría y el dominio del hecho, refiere que al ser el derecho penal boliviano de acto, ameritará efectuar un análisis sobre la base del grado de interés en el resultado, la extensión de la intervención criminal del hecho y el dominio del hecho. Siendo así, atañe al imputado Andrés Zamorano que el inferior en grado determinó fundadamente que él asumió directamente el control de todos y cada uno de los eventos que culminaron con la trágica muerte de los hermanos Godoy, producida por arma corto punzante, donde el imputado intervino personal y directamente en cada uno de los hechos sin ninguna solución de continuidad, denotando con ello no sólo el dominio de cada una de esas acciones, sino también su reacción desproporcionada e interés directo en causar la muerte violenta, teniendo el dominio del hecho descrito en los nums. 2 y 7 del art. 252 del CP, que si bien se señala que Edson Cesar Ortega Burgoa sería el responsable del hecho, sometido a juicio oral, donde se determinó correctamente la responsabilidad penal de Andrés Zamorano, al concurrir una conducta típica y antijurídica, así como los elementos de culpabilidad, teniendo éste el dominio final del hecho, por lo que la apelación en este sentido no tiene mayor mérito, al haberse demostrado que su culpabilidad está vinculada con la comisión del delito de Asesinato en calidad de autor, siendo correcta la pena fijada de 30 años de presidio.
En relación al defecto del art. 370 num. 4 del CPP, indicar que de la revisión de los antecedentes, se puede verificar que en el presente caso, que se llevó a cabo audiencia conclusiva, en la que el imputado tuvo la oportunidad de plantear exclusiones probatorias dentro el marco de las previsiones de los arts. 13 y 172 del CPP, así como activar su derecho de apelación incidental, habiendo precluido el derecho del imputado a oponerse a la prueba, no pudiendo pretender retrotraer el proceso a una etapa ya superada en contravención al debido proceso, por lo que la prueba judicializada en audiencia de juicio, es toda la prueba que fue saneada en audiencia conclusiva de 5 de septiembre de 2014, por lo que no puede aducirse que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
En lo que corresponde al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, se concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación fáctica que motivó la acusación, habiendo establecido los hechos probados, procediendo a realizar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba, habiendo valorado de forma individual la prueba testifical y documental aportada por las partes, para finalmente, en aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, proceder a la valoración conjunta de la prueba, llegando a la conclusión que el imputado es autor del delito de Asesinato; que a criterio del Tribunal de alzada, de ninguna manera constituye falta de fundamentación y vulneración al principio de imparcialidad y la sana crítica, por lo que las conclusiones son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical y documental producida en juicio oral.
Respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, el apelante pretende que en alzada se proceda a revalorizar las declaraciones testificales de cargo, lo que no responde al actual sistema procesal, que citando doctrina legal aplicable, se infiere que la parte cuando alega la existencia del defecto, debe atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con las reglas de la sana crítica, concluyéndose en ese entendido que la Sentencia cumple con las previsiones del art. 124 del CPP.
Aludiendo al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, los fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado, que se han hecho constar en los pliegos acusatorios, objeto del debate, del proceso probatorio y de los hechos resueltos en la Sentencia, así como la congruencia en la identificación de la persona acusada, que se han hecho constar en los pliegos acusatorios, existiendo congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia.
Finalmente, en cuanto a la existencia de defectos absolutos, refiere que para ser procedente la nulidad, el Tribunal de alzada debe verificar la violación de las prescripciones legales sancionadas bajo pena de nulidad, siendo necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, debiéndose considerar el principio de trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, conforme lo expresan las Sentencias Constitucionales 1569/2010-R de 11 de octubre y 0659/20006-R de 10 de julio. Que, de acuerdo a la jurisprudencia existente, no se advierte de qué manera los hechos relatados por el acusado constituyen actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y que los mismos estén sancionados con nulidad, por cuando en la materia no existe nulidad discrecional, puesto que la nulidad prevista por los arts. 166, 169 y 370 del CPP, no es procedente la nulidad si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que el Tribunal de Sentencia, ha establecido la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Asesinato, quedando demostrada la culpabilidad del apelante.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN EXISTENTE
En el caso presente el recurrente denuncia que: i. El Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, cuando la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando inobservancia de la los arts. 13, 20 y 252 del CP), sin analizar su procedencia o improcedencia, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto. ii. El Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma, correspondiendo el análisis de ambas temáticas.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo sujeto a análisis se sostiene que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumpliendo el mandato de los arts. 115.II, 180.II, 203 y 256 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y congruencia, además de los principios de acceso efectivo a la justicia y tantum devolutum quantum apellatio, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando la inobservancia de los arts. 13, 20 y 252 del CP), sin analizar su procedencia o improcedencia, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto. Invoca contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo.
El recurrente invocó el Auto Supremo 006/2007 de 26 de enero, por el cual se ha establecido la siguiente doctrina legal: “…..Al no haberse pronunciado el Tribunal A quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una repuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación. Debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse…".
Para evidenciar si efectivamente el Auto de Vista ha incurrido en contradicción con el precedente, resulta necesario analizar el contenido de la resolución de alzada en relación a lo resuelto del recurso de apelación restringida. Es así que del Auto de Vista se tiene que, a partir del CONSIDERANDO II, es evidente que resuelve cada agravio expuesto en apelación restringida contra la Sentencia impugnada, empero, conforme el resumen del recurso de apelación restringida como cursa en el apartado II.2, el recurrente en cada fundamentación de los defectos de Sentencia sustentó y abordó diferentes puntos, que durante el desarrollo del Auto de Vista, en lo particular, con referencia a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, se constata la falta de respuesta efectiva a la denuncia de falta de valoración de la prueba testifical de descargo, a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda, como se analizará en el presente fallo en su debida oportunidad. Así, pues si bien el Auto de Vista al respecto expone motivos y fundamentos en sentido de que el recurrente no cumplió a cabalidad con su argumentación, cabe señalar que independientemente de ello, el Tribunal debió controlar si la Sentencia habría omitido otorgar valor probatorio a la prueba testifical restante de descargo producida en juicio, para así conceder respuesta efectiva a la parte recurrente en relación a dicha observación que se extrañaría de la Sentencia y al no haber emitido criterio alguno ejerciendo el debido control de Sentencia, ha omitido pronunciarse en desconocimiento del deber asignado por el art. 398 del CPP.
Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente transcribiendo parcialmente la Sentencia, en lo pertinente, así como la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de apelación al momento de resolver particularmente el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, invocado por el recurrente en su apelación restringida, no ha otorgado respuesta en relación a la falta de valoración de la Sentencia sobre la prueba testifical de descargo (a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), que el recurrente cuestionó oportunamente, incumpliendo con la labor de control de logicidad de la Sentencia, para así otorgar una respuesta completa y expresa en base a los antecedentes del proceso, constatándose por este Tribunal Supremo de Justicia, por la revisión de los actuados procesales y el control al Auto de Vista, que el fallo, en este aspecto identificado, no se acomoda a los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido, dejar sin efecto el Auto de Vista al ser contradictorio con la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 006/2007 de 26 de enero, para que la Sala de apelación pronuncie criterio de control de la Sentencia en relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba testifical de descargo.
La parte también ha invocado el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, el cual ha establecido que: “.....En este ámbito, se observa que el Tribunal de alzada no realiza la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, sin analizar en la imposición de la pena la personalidad de la autora, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, sin explicar el por qué se le otorgó la pena máxima siendo que en la fundamentación de la Sentencia en lo relevante refiere solamente la actitud avezada de la imputada tal como se estableció en su punto VI.C (Fijación de la pena).
Finalmente, se advierte que la respuesta contemplada en la Resolución impugnada respecto de esta temática, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en el punto III.1 de la presente resolución, que hace referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada generada por la falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución; razón por la cual, este motivo resulta fundado….”.
De la revisión del precedente, se puede establecer que la cuestión procesal resuelta es diferente a la planteada por el recurrente en su recurso de casación, considerando que conforme al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios se dejó sentado: “….Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo…”.
De acuerdo a ello, cuando se trate de una cuestión procesal, el problema procesal planteado en casación debe ser similar a la problemática resuelta por el precedente, lo que no ocurre en el caso de autos, como sucede en el precedente, cuanto que la problemática procesal hace referencia a la aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, en cumplimiento al art. 398 del CPP, y no se refiere a los defectos formales en la imposición de la pena y su fundamentación, no siendo por ello contradictorio al Auto de Vista impugnado al no ser similares los aspectos recurridos con los resueltos por el precedente.
Asimismo, se ha invocado el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que como doctrina señaló: “…Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación….”.
Como se observa del precedente, contiene una problemática procesal similar a la alegada por el recurrente en casación, que concuerda con los argumentos y la doctrina sentada anteriormente al evidenciarse efectivamente que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la denuncia constituida en defecto de Sentencia respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo (a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), omitiendo el Auto de Vista control sobre la actuación del Tribunal de Sentencia, considerándose ante ello que, efectivamente el Auto de Vista es contrario a su vez con el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre. Similar entendimiento ha sido abordado por el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que a pesar de no establecer doctrina legal aplicable, empero hace una referencia al deber de fundamentación de las resoluciones en alzada, lo que guarda relación con la problemática discutida en casación.
También se tiene invocado como precedente el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que en similar entendimiento que el anterior, ha ratificado la línea jurisprudencial respecto al deber de fundamentación y motivación de los fallos, indicando que: “….Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación….”; por lo cual en ejercicio de la facultad de control de la Sentencia atribuida al Tribunal de alzada, correspondía en efecto verificar si efectivamente en el caso de autos, el Tribunal de juicio emitió o no valoración probatoria sobre la prueba testifical de descargo a momento de fundar Sentencia (reiterando: a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), y al no haberlo hecho de esa manera, como se ha dejado constancia en el análisis del motivo, efectivamente contradijo el presente precedente, existiendo del contraste, inobservancia por parte del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada de manera reiterada por este Tribunal de justicia; que en similares términos ha sido abordado en el Auto Supremo 235/2017-RRC de 21 de marzo, que pese a declarar infundado el recurso de casación, se considera a manera netamente referencial, a los efectos de sostener la doctrina legal sentada y la contradicción advertida por esta Sala de casación.
Finalmente, en el motivo de casación también se denuncia, la falta de pronunciamiento fundamentado en relación a la denuncias hechas en apelación relativas a la inobservancia del art. 13 del CP y la no valoración de las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; empero de la revisión del Auto de Vista, sobre lo particular, en cuanto a la inobservancia del art. 13 del CP, el Tribunal de alzada efectivamente otorgó respuesta al cuestionamiento formulado en apelación restringida, conforme consta en los CONSIDERANDOS II.1 y II.3 de la resolución, donde claramente el Tribunal de alzada resolvió declarar la improcedencia del agravio a momento de resolver los defectos del art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, evidenciándose que al valorar y analizarse la calificación jurídica hecha en Sentencia por parte del ad quem, procediendo a contrastar la concurrencia de las formas de participación delictiva conjuntamente los presupuestos del tipo penal, la prueba introducida y producida a juicio oral, incluyendo la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda, así como le relato prestado por Himmel Juan Donaire López en su calidad de acusado, el Tribunal de alzada efectivamente dio respuesta a la denuncia relativa a la inobservancia del art. 13 del CP, que específicamente fue desarrollada a momento de abordar el defecto denunciado del art. 370 num. 1 del CPP, que también guardó coherencia con el análisis efectuado a momento de resolver el agravio denunciado respecto al defecto del art. 370 num. 5 del CPP; donde, en ambos casos, inclusive el Tribunal de apelación hizo referencia a la autoría, la responsabilidad penal, la participación y la prueba documental y testifical de cargo y parte de la testifical de descargo (como se estableció anteriormente) que fuera producida en juicio que acreditó la calificación jurídica y su relación con la conducta asumida por el acusado, realizando a su vez, cita de extractos de la producción probatoria, expresando razonamientos lógicos respecto a las declaraciones testificales de cargo y parte de la testifical de descargo, para así determinar la forma en la que se acreditó cada uno de los presupuestos del tipo penal, con sustento doctrinal y jurisprudencial, asumiendo la inexistencia de defecto de tipicidad y en parte de una errónea valoración probatoria en Sentencia. Resalta al mismo tiempo, que estos aspectos identificados, también fueron resueltos a momento de absolver la denuncia por defectos absolutos manifestada por el recurrente en su apelación restringida, conforme se aprecia del CONSIDERANDO II.6 del Auto de Vista, que prácticamente complementó lo ya expresado en puntos anteriores con relación a la imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que no se constata la falta de respuesta o incongruencia omisiva del Auto de Vista, en relación particular a la denuncia sobre la inobservancia del art. 13 del CP y la no valoración de las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López (acusado), el taxista y la dueña de la tienda, cuando tales cuestionamientos efectivamente fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, acotar que el Auto de Vista, entre otros de sus fundamentos, determinó que las denuncias sobre la prueba, fueron impertinentes, considerando que previo al juicio se agotó la vía intermedia del juicio oral, momento procesal en el que se tiene previsto el poder sanear la acusación y establecer los elementos probatorios que ingresarán a debate del juicio oral, que como bien lo ha referido el Tribunal de alzada, la audiencia conclusiva constituía el momento procesal oportuno para poder ejercer el derecho a observar e impugnar la proposición probatoria conforme lo ha entendido el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio: “……Una de las facultades que tienen las partes durante el desarrollo de la audiencia conclusiva, conforme previene el art. 325 del CPP en su inc. d) y obviamente la parte imputada en ejercicio de su derecho a la defensa y en el ámbito del debido proceso, es el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, teniendo en cuenta que si bien rige en el sistema procesal penal el principio de la libertad probatoria, por el cual el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en procedimiento o medio ilícito, careciendo también de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin la observancia de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal; supuestos en los cuales la parte imputada a través del referido incidente, procurará evitar la judicialización de prueba que se encuentre en los citados rangos, a cuyo efecto la parte acusadora tiene el deber de presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación sea pública o particular.
Esto implica, que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva que en otras legislaciones es denominada como etapa intermedia, a fin de evitar este tipo de planteamientos durante el acto de juicio, provocando considerables dilaciones y disfunciones procesales detectadas en la tramitación de las causas y que en definitiva motivaron la promulgación de la citada Ley…”. Entonces, siendo así, considerando que evidentemente se ha llevado a cabo audiencia conclusiva en el caso de autos como cursa de fs. 55 a 66, cuestionar la incorporación ilegal de la prueba en apelación, habiendo concurrido audiencia conclusiva, que no verse sobre nuevos hechos o argumentos, no responde a los fines del saneamiento procesal que estaba previsto para la realización de una audiencia conclusiva (fase intermedia de juicio), concluyéndose, también, en razonable el criterio asumido por el alzada al respecto.
Seguidamente, en lo referido a la falta de pronunciamiento sobre la supuesta omisión en la valoración de las testificales de descargo de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López (acusado), el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP; como bien se pudo deducir y constatar precedentemente, de la revisión del Auto de Vista se establece que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO II.1, al resolver el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, ejerció control respecto a las declaraciones testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López como acusado, el taxista y la dueña de la tienda (conste que son dos testigos que hubiesen sido dueñas de una tienda), precisamente cuando procede el Auto de Vista a determinar si bajo el control de legalidad, la Sentencia no respondería a una correcta aplicación del art. 252 del CP, realizando motivación y fundamentación de las razones que llevaron al Tribunal de Sentencia a establecer la condena y responsabilidad penal del acusado Andrés Zamorano, considerando además que Himmel Juan Donaire López fue parte acusada en el proceso, cuya valoración es evidente que ha sido abordada en Sentencia. Así, el Tribunal de Sentencia realizó la compulsa sobre dichos elementos testificales, conforme el análisis del citado apartado del Auto de Vista, no estableciéndose en consecuencia una omisión en el control de legalidad ejercido sobre la Sentencia a momento de revisar el decisum del Tribunal sentenciador con relación a estos elementos probatorios, acordemente sustentados y verificados por la Sala de apelación, que al no ser evidente el reclamo, no es posible establecer sobre el particular contradicción alguna con los glosados precedentes ordinarios invocados por la parte recurrente, al haberse constatado que dichos elementos fueron parte del análisis versado en el CONSIDERANDO II.1 del Auto de Vista.
Como segundo motivo, se alega que, el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma –continuidad del proceso y preclusión-, cuando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 o 170 de 19 de junio de 2013, ya habrían previsto esta obligación.
Considerando que los argumentos del presente motivo, referidos a la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano, son planteamientos similares a los expuestos en el primer motivo, respecto al cual ya se tiene asumida una solución jurídica, resultando innecesario poder verter mayor argumentación al respecto, cuando esta Sala de casación ha resuelto dejar sin efecto el Auto de Vista para que el Tribunal de alzada otorgue respuesta efectiva, en base al control de Sentencia sobre la valoración probatoria de la prueba testifical de descargo, que en el motivo presente se exige nuevamente su control, salvando las declaraciones de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda (debiendo considerar que son dos testigos con la misma descripción).
Por ello, para evitar redundancias o tautologías innecesarias que circundan a similares aspectos ya resueltos por el Auto Supremo, habiéndose determinado la necesidad de controlar la certeza en la no valoración de la prueba testifical de descargo por el de alzada (denunciado en apelación), la parte deberá circunscribirse a lo ya resuelto en el caso de autos respectivamente y al criterio doctrinal asumido anteriormente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Andrés Zamorano Flores, cursante de fs. 1188 a 1200; y, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 036/2018 de 29 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que previo sorteo y sin espera de turno, deberá pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2019-RRC
Sucre, 15 de Mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 67/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Andrés Zamorano Flores y otros
Delito: Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre del 2018, cursante de fs. 1188 a 1200, Andrés Zamorano Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, de fs. 1113 a 1138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pastor Godoy Flores, Freddy Tomas Godoy Flores, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya contra Edson César Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López, Miguel Ángel Ortega Burgoa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 incs. 2) y 7) con relación a los arts. 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 53/2015 de 20 de octubre (fs. 690 a 718 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Andrés Zamorano Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2) Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenando a dos años de reclusión y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial, sancionando a los sentenciados con el pago de costas; 3) Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Zamorano Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 829 a 858), que fue resuelto por el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018 (fs. 1148), motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extraen los siguientes motivos sujetos de análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumpliendo el mandato de los arts. 115.II, 180.II, 203 y 256 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y congruencia, además de los principios de acceso efectivo a la justicia y tantum devolutum quantum apellatio, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando inobservancia de la los arts. 13, 20 y 252 del CP), pero sin analizar la procedencia o improcedencia del mismo, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto, pues contrariamente a lo afirmado en el Auto de Vista –pág. 42-, jamás se alegó vulneración del art. 24 del CP; por último manifiesta la existencia de un pronunciamiento por inercia sobre los arts. 20 y 252 del CP, cuando lo correcto habría sido un pronunciamiento individual con relación a cada denuncia. Invoca contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo.
Considera que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo en su criterio anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma –continuidad del proceso y preclusión-, cuando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 o 170 de 19 de junio de 2013, ya habrían previsto esta obligación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 948/2018-RA de 16 de octubre, de fs. 1211 a 1214 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y cuarto, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 53/2015 de 20 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Andrés Zamorano Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2) Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenando a dos años de reclusión y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial, sancionando a los sentenciados con el pago de costas; 3) Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa absueltos de los delitos endilgados en su contra; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De la prueba judicializada, declaraciones testificales y documentales signadas como A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, el Tribunal adquiere certeza de los cadáveres de Marcelino y Grover Godoy Flores, en el entendido de que el 17 de marzo de 2012, el Cbo. Eliseo Veizaga solicitó presencia especializada para el levantamiento legal de un cadáver, quién toma contacto con el primer policía que había asistido al lugar, quien indicó que existirían dos personas, una herida y otra fallecida, pudiendo ver a Marcelino Godoy Flores tendido en el piso sin signos de vida, siendo evacuado Grover Godoy a la clínica “Los Olivos”, precediéndose al levantamiento legal del cadáver de Marcelino con probable causa de la muerte por shock hipovolémico, posteriormente se dirigen a la clínica los investigadores, pero Grover Godoy habría también fallecido por hemorragia aguda. De acuerdo al examen médico forense se pudo sostener que Marcelino y Grover Godoy, presentaron traumatismo toráxico penetrante con arma punzo cortante en el corazón y en el pulmón, posibilitando determinarse por medio de la prueba producida, por la relevancia, coherencia y congruencia, la existencia real de dos personas fallecidas, conforme también por inspección al lugar de los hechos.
De la valoración testifical de Eliseo Veizaga, Jorge Limachi y Edson Braydin Claure Choque, el Tribunal llega a la conclusión de que Andrés Zamorano alias “El Bebo” es quién agredió físicamente a las dos víctimas fallecidas con arma punzo cortante, ocasionando el deceso de Marcelino y Grover Godoy, como también lo reconoce el testigo Gabriel Claros Cuellar, existiendo también la declaración de un menor de edad como testigo en reserva, que entra en correlación a la valoración de la declaración testifical de Eliseo Veizaga, por lo que en contraste con la prueba documental A-3 y A-6, permite establecer sin duda alguna la existencia del lugar, la distancia y siendo posible visualizar con claridad la esquina donde fueron agredidos a través de la inspección ocular, donde Andrés Zamorano, se acercó, agredió a las víctimas y cayeron, lo que concuerda con la declaración del testigo Pablo Gabriel Claros Cuellar, así también se lo habría identificado de acuerdo a la declaración de Gisela Judit Córdoba quien en juicio refirió que en la clínica, el tío, antes de morir había indicado “pedro o bebo”, adecuándose por ello la conducta de Andrés Zamorano en los presupuestos del art. 252 nums. 2 y 7 del CP, por cuanto su accionar se debió a motivos fútiles y bajos, con total desprecio por la vida, al haber agredido con arma punzo cortante a ambas víctimas, causándoles la muerte, sin ningún acto de arrepentimiento y el menor auxilio, victimando a ambos para no ser reconocido y detenido.
No se valoran las pruebas codificadas como A-7, A-8, A-9, A-10, A-11 y D-2, D-4, D-6, D-7, D-8, D-9, D-11 y D-12 por ser contrarias a los principios de inmediación y contradicción, bajo la previsión de los arts. 193 y 194 del CPP. Así también no se le asigna valor probatorio a la prueba D-16.
Se resta credibilidad a las declaraciones testificales de Antonia Torres Nava, Dolores Adriázola Mamani, Marlena Montaño, María de los Ángeles Terceros, Carmiña Zamorano, Andrés Zamorano y Tania Zamorano, así como del supuesto testigo presencial Álvaro Revollo Garey.
El Tribunal en pleno llega a la conclusión de que Andrés Zamorano es autor del delito de Asesinato previsto por el art. 252 nums. 2 y 7 del CP, sin embargo no se puede considerar ninguna atenuante porque el delito de Asesinato tiene pena fija, imponiéndosele pena de 30 años de presidio. De la misma manera respecto a Edson Cesar Ortega Burgoa, se ha determinado adecuar su conducta al delito de Encubrimiento sancionado por el art. 171 del CP y Sentencia absolutoria para Miguel Ángel Ortega Burgoa y Jimel Juan Donaire López, al ser insuficiente la prueba en su contra.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Andrés Zamorano Flores interpone recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Sobre el incidente de exclusión probatoria de la planteado contra la prueba MP-12 que fue rechazado por el Tribunal, basándose únicamente en el hecho de que dicho incidente ya había sido tratado en la etapa preparatoria, lo que no es suficiente para poder conocer los motivos que llevó al Tribunal a tomar la decisión, inobservando lo previsto por el art. 172 del CPP, siendo que al no haberse cumplido todas estas formalidades en la obtención de este elemento, correspondía su exclusión, por lo que apela incidentalmente.
En lo que respecta a los defectos de Sentencia, denunció errónea calificación de los hechos de acuerdo al art. 370 num. 1 del CPP, siendo que desde un inicio de la investigación se demostró que Andrés Zamorano no ha participado de los hechos, considerando además que tanto el acusador público como particular tiene la carga de la prueba conforme a los art. 6 del CPP y 115 de la CPE.
El Tribunal únicamente estableció una condena por el delito de Asesinato con base a la declaración testifical de Edson Cesar Ortega. Además el caso se valoró sin haber hecho uso de las ciencias de la criminalística, sin realizar peritajes forenses, como huellografía, planimetría, inclusive el uso de ADN que pudiera existir en las uñas de los occisos, así como reconstrucciones e inspecciones al lugar del hecho o un desfile identificativo.
Otro aspecto no valorado es la declaración de la testigo de descargo Carminia Zamorano, hermana del recurrente, quién en todo momento manifestó sobre la negligencia del investigador asignado al caso, así como también las falencias en la declaración del testigo Jorge Limachi Mendoza, quien refirió textualmente “que no se identificó plenamente al autor”, aspectos no descritos en Sentencia, actuando el Tribunal con total parcialidad, cuando su obligación era de adecuar el hecho el tipo.
Tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, quienes sostuvieron hechos diferentes a los expresados en Sentencia e inclusive determinaron móviles por los que los hermanos Ortega Burgoa tenían problemas anteriores con los hermanos Godoy, quienes fueron amenazados de muerte. Asimismo no se hubiese tomado en cuenta la declaración del padre de Andrés Zamorano, quien dijo que éste se encontraba en su domicilio en la noche del día de los hechos, no pudiéndose sostener en base a estas declaraciones contradictorias una Sentencia por Asesinato con total parcialidad.
Alega errónea fijación de la pena, que deviene de un mal trabajo de valoración probatoria de la prueba de cargo y descargo, basando la Sentencia sus argumentos en meras subjetividades y en la declaración de un testigo que el día del hecho se encontraban en estado de ebriedad, evidenciándose la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Refiere defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 4 del CPP, ya que con relación a la prueba únicamente existe una descripción de la documental de cargo y no así una valoración de todas las pruebas, que más al contrario demuestran la presencia de agravantes, como la inexistencia de un dictamen pericial que evidencia la naturaleza de la sustancia, habiéndose llevado un juicio con pruebas ilegales como la MP-12 y MP-14.
Denuncia defecto del art. 370 num. 5 del CPP, ya que la Sentencia refleja declaraciones de los acusados, obviando información prestada por los mismos. En el segundo CONSIDERANDO la Sentencia realiza un resumen a conveniencia de la prueba de cargo y descargo, que, si bien el delito existió, el acusado Andrés Zamorano no fue el autor, siendo el autor el coacusado que fue beneficiado con perdón judicial.
En el CONSIDERANDO III se realiza una sesgada valoración de los elementos probatorios, que no evidencian conclusiones específicas, como la data exacta de la muerte, el autor del crimen, la forma en que se hizo y quiénes vieron, y que todos los elementos concuerdan en tiempo y espacio, ya que en materia penal no pueden haber suposiciones, más aún si se enfrenta a una pena tan dura. Estas interrogantes entre otras, debieron ser absueltas con prueba plena y legal y científicamente establecida, advirtiéndose que la Sentencia contiene una deficiente fundamentación que llega a una conclusión incompleta que carece de motivación, en base a elementos y procedimiento totalmente parcializados en vulneración al principio de igualdad previsto por el art. 119 de la CPE.
Funda como agravio el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, siendo que la Sentencia concluye con una sanción penal en contra de Andrés Zamorano basada en declaraciones de Pablo Gabriel Cuellar y de un menor que estaba echado en la banca de la plaza, lo que hace que las declaraciones no puedan ser creíbles. Así también de la declaración de Álvaro Revollo, quién aceleró para agarrar a un agresor, quién en su huida guardó algo debajo de su canguro de color rojo, desapareciendo el agresor. Ésta declaración fue tachada de insuficiente por el Tribunal, bajo el fundamento de que no era creíble ya que en la inspección se pudo ver que el testigo vio los hechos a 70 mts., sin tomar en cuenta que a esas horas, si estaba en su vehículo, es lógico que tenga las luces encendidas, manifestando que había poca visibilidad, empero esta afirmación es contradictoria con la proporcionada por Pablo Gabriel Claros, quién estando a más distancia que el anterior testigo, pudo reconocer supuestamente a Andrés Zamorano, evidenciándose que para unos rige una sana crítica, pero no para otros, estableciéndose intención de favorecer a uno de los acusados.
Respecto a lo manifestado por el investigador se evidencia la participación directa de Edson Cesar Ortega, quien se encontraba en el momento y lugar de los hechos, quien vio al agresor correr cruzando la cancha del parque, debiendo atenderse lo que salta con las declaraciones de Dennis Montoya, Steven Figueroa y Juan Donaire, quienes señalaron que Edson Ortega se encontraba ese día consumiendo alcohol con diazepan, por lo que el testigo no sólo estaba en estado de ebriedad, sino también bajo efectos de la droga. Lo que evidencia que el Tribunal forzó la figura a fin de aparentar autoría.
El Tribunal omitió información que fue proporcionada por los testigos de descargo y por el propio Edson Cesar Ortega, además que como bien se observó en el lugar del hecho, existían huellas y marcas, las que debieron ser analizadas mediante fotografía forense, planimetría y colección de evidencias, aspectos no resueltos diligentemente, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en hechos inexistentes, porque Andrés Zamorano jamás estuvo en el lugar de los hechos, no existe prueba plena que evidencia aquello.
Alega defecto de Sentencia del art. 370 num. 10 del CPP, ya que de la Sentencia y el Acta de Juicio se evidencia tal defecto ya que no reflejan la verdad histórica de los hechos ocurridos conforme al art. 361 del CPP, ya que no redactaron los fundamentos de la Sentencia en el momento de la deliberación y mucho menos la firmaron, ya que al término del juicio de 20 de octubre de 2015, la Sentencia recién fue terminada el 18 de noviembre de 2015, cuya lectura fue a casi más de un mes, lo que constituye un vicio de nulidad por mandato de los arts. 5 y 9 del CPP, además de no haber estado presente el acusado en dicha lectura, siendo un defecto conforme al art. 169.2 del CPP.
Denuncia defecto de Sentencia del art. 370 num. 11 del CPP por existir falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que el requerimiento conclusivo aducía como autores a Andrés Zamorano y Edson Cesar Ortega, en los alcances del art. 20 del CP, no obstante la Sentencia al declarar a Edson Cesar Ortega bajo el delito de Encubrimiento, evidenciando que la acusación Fiscal y particular no reflejaron la verdad histórica y que el Tribunal se parcializó flagrantemente.
Denuncia finalmente vulneraciones a derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 14.I, 25.I, 109.I, 110.I, 113.I, 115.I, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la CPE, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, contradicción, igualdad, independencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, oficialidad e imparcialidad, así como lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 10), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el principio de legalidad y favorabilidad previsto por la ACDH (art. 9).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018, bajo la siguiente fundamentación:
En el análisis del defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el Tribunal de alzada glosando doctrina referida a la participación penal, la responsabilidad, la autoría y el dominio del hecho, refiere que al ser el derecho penal boliviano de acto, ameritará efectuar un análisis sobre la base del grado de interés en el resultado, la extensión de la intervención criminal del hecho y el dominio del hecho. Siendo así, atañe al imputado Andrés Zamorano que el inferior en grado determinó fundadamente que él asumió directamente el control de todos y cada uno de los eventos que culminaron con la trágica muerte de los hermanos Godoy, producida por arma corto punzante, donde el imputado intervino personal y directamente en cada uno de los hechos sin ninguna solución de continuidad, denotando con ello no sólo el dominio de cada una de esas acciones, sino también su reacción desproporcionada e interés directo en causar la muerte violenta, teniendo el dominio del hecho descrito en los nums. 2 y 7 del art. 252 del CP, que si bien se señala que Edson Cesar Ortega Burgoa sería el responsable del hecho, sometido a juicio oral, donde se determinó correctamente la responsabilidad penal de Andrés Zamorano, al concurrir una conducta típica y antijurídica, así como los elementos de culpabilidad, teniendo éste el dominio final del hecho, por lo que la apelación en este sentido no tiene mayor mérito, al haberse demostrado que su culpabilidad está vinculada con la comisión del delito de Asesinato en calidad de autor, siendo correcta la pena fijada de 30 años de presidio.
En relación al defecto del art. 370 num. 4 del CPP, indicar que de la revisión de los antecedentes, se puede verificar que en el presente caso, que se llevó a cabo audiencia conclusiva, en la que el imputado tuvo la oportunidad de plantear exclusiones probatorias dentro el marco de las previsiones de los arts. 13 y 172 del CPP, así como activar su derecho de apelación incidental, habiendo precluido el derecho del imputado a oponerse a la prueba, no pudiendo pretender retrotraer el proceso a una etapa ya superada en contravención al debido proceso, por lo que la prueba judicializada en audiencia de juicio, es toda la prueba que fue saneada en audiencia conclusiva de 5 de septiembre de 2014, por lo que no puede aducirse que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
En lo que corresponde al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, se concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación fáctica que motivó la acusación, habiendo establecido los hechos probados, procediendo a realizar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba, habiendo valorado de forma individual la prueba testifical y documental aportada por las partes, para finalmente, en aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, proceder a la valoración conjunta de la prueba, llegando a la conclusión que el imputado es autor del delito de Asesinato; que a criterio del Tribunal de alzada, de ninguna manera constituye falta de fundamentación y vulneración al principio de imparcialidad y la sana crítica, por lo que las conclusiones son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical y documental producida en juicio oral.
Respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, el apelante pretende que en alzada se proceda a revalorizar las declaraciones testificales de cargo, lo que no responde al actual sistema procesal, que citando doctrina legal aplicable, se infiere que la parte cuando alega la existencia del defecto, debe atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con las reglas de la sana crítica, concluyéndose en ese entendido que la Sentencia cumple con las previsiones del art. 124 del CPP.
Aludiendo al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, los fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado, que se han hecho constar en los pliegos acusatorios, objeto del debate, del proceso probatorio y de los hechos resueltos en la Sentencia, así como la congruencia en la identificación de la persona acusada, que se han hecho constar en los pliegos acusatorios, existiendo congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia.
Finalmente, en cuanto a la existencia de defectos absolutos, refiere que para ser procedente la nulidad, el Tribunal de alzada debe verificar la violación de las prescripciones legales sancionadas bajo pena de nulidad, siendo necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, debiéndose considerar el principio de trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, conforme lo expresan las Sentencias Constitucionales 1569/2010-R de 11 de octubre y 0659/20006-R de 10 de julio. Que, de acuerdo a la jurisprudencia existente, no se advierte de qué manera los hechos relatados por el acusado constituyen actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y que los mismos estén sancionados con nulidad, por cuando en la materia no existe nulidad discrecional, puesto que la nulidad prevista por los arts. 166, 169 y 370 del CPP, no es procedente la nulidad si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que el Tribunal de Sentencia, ha establecido la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Asesinato, quedando demostrada la culpabilidad del apelante.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN EXISTENTE
En el caso presente el recurrente denuncia que: i. El Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, cuando la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando inobservancia de la los arts. 13, 20 y 252 del CP), sin analizar su procedencia o improcedencia, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto. ii. El Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma, correspondiendo el análisis de ambas temáticas.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo sujeto a análisis se sostiene que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumpliendo el mandato de los arts. 115.II, 180.II, 203 y 256 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y congruencia, además de los principios de acceso efectivo a la justicia y tantum devolutum quantum apellatio, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando la inobservancia de los arts. 13, 20 y 252 del CP), sin analizar su procedencia o improcedencia, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto. Invoca contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo.
El recurrente invocó el Auto Supremo 006/2007 de 26 de enero, por el cual se ha establecido la siguiente doctrina legal: “…..Al no haberse pronunciado el Tribunal A quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una repuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación. Debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse…".
Para evidenciar si efectivamente el Auto de Vista ha incurrido en contradicción con el precedente, resulta necesario analizar el contenido de la resolución de alzada en relación a lo resuelto del recurso de apelación restringida. Es así que del Auto de Vista se tiene que, a partir del CONSIDERANDO II, es evidente que resuelve cada agravio expuesto en apelación restringida contra la Sentencia impugnada, empero, conforme el resumen del recurso de apelación restringida como cursa en el apartado II.2, el recurrente en cada fundamentación de los defectos de Sentencia sustentó y abordó diferentes puntos, que durante el desarrollo del Auto de Vista, en lo particular, con referencia a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, se constata la falta de respuesta efectiva a la denuncia de falta de valoración de la prueba testifical de descargo, a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda, como se analizará en el presente fallo en su debida oportunidad. Así, pues si bien el Auto de Vista al respecto expone motivos y fundamentos en sentido de que el recurrente no cumplió a cabalidad con su argumentación, cabe señalar que independientemente de ello, el Tribunal debió controlar si la Sentencia habría omitido otorgar valor probatorio a la prueba testifical restante de descargo producida en juicio, para así conceder respuesta efectiva a la parte recurrente en relación a dicha observación que se extrañaría de la Sentencia y al no haber emitido criterio alguno ejerciendo el debido control de Sentencia, ha omitido pronunciarse en desconocimiento del deber asignado por el art. 398 del CPP.
Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente transcribiendo parcialmente la Sentencia, en lo pertinente, así como la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de apelación al momento de resolver particularmente el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, invocado por el recurrente en su apelación restringida, no ha otorgado respuesta en relación a la falta de valoración de la Sentencia sobre la prueba testifical de descargo (a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), que el recurrente cuestionó oportunamente, incumpliendo con la labor de control de logicidad de la Sentencia, para así otorgar una respuesta completa y expresa en base a los antecedentes del proceso, constatándose por este Tribunal Supremo de Justicia, por la revisión de los actuados procesales y el control al Auto de Vista, que el fallo, en este aspecto identificado, no se acomoda a los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido, dejar sin efecto el Auto de Vista al ser contradictorio con la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 006/2007 de 26 de enero, para que la Sala de apelación pronuncie criterio de control de la Sentencia en relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba testifical de descargo.
La parte también ha invocado el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, el cual ha establecido que: “.....En este ámbito, se observa que el Tribunal de alzada no realiza la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, sin analizar en la imposición de la pena la personalidad de la autora, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, sin explicar el por qué se le otorgó la pena máxima siendo que en la fundamentación de la Sentencia en lo relevante refiere solamente la actitud avezada de la imputada tal como se estableció en su punto VI.C (Fijación de la pena).
Finalmente, se advierte que la respuesta contemplada en la Resolución impugnada respecto de esta temática, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en el punto III.1 de la presente resolución, que hace referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada generada por la falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución; razón por la cual, este motivo resulta fundado….”.
De la revisión del precedente, se puede establecer que la cuestión procesal resuelta es diferente a la planteada por el recurrente en su recurso de casación, considerando que conforme al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios se dejó sentado: “….Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo…”.
De acuerdo a ello, cuando se trate de una cuestión procesal, el problema procesal planteado en casación debe ser similar a la problemática resuelta por el precedente, lo que no ocurre en el caso de autos, como sucede en el precedente, cuanto que la problemática procesal hace referencia a la aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, en cumplimiento al art. 398 del CPP, y no se refiere a los defectos formales en la imposición de la pena y su fundamentación, no siendo por ello contradictorio al Auto de Vista impugnado al no ser similares los aspectos recurridos con los resueltos por el precedente.
Asimismo, se ha invocado el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que como doctrina señaló: “…Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación….”.
Como se observa del precedente, contiene una problemática procesal similar a la alegada por el recurrente en casación, que concuerda con los argumentos y la doctrina sentada anteriormente al evidenciarse efectivamente que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la denuncia constituida en defecto de Sentencia respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo (a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), omitiendo el Auto de Vista control sobre la actuación del Tribunal de Sentencia, considerándose ante ello que, efectivamente el Auto de Vista es contrario a su vez con el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre. Similar entendimiento ha sido abordado por el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que a pesar de no establecer doctrina legal aplicable, empero hace una referencia al deber de fundamentación de las resoluciones en alzada, lo que guarda relación con la problemática discutida en casación.
También se tiene invocado como precedente el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que en similar entendimiento que el anterior, ha ratificado la línea jurisprudencial respecto al deber de fundamentación y motivación de los fallos, indicando que: “….Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación….”; por lo cual en ejercicio de la facultad de control de la Sentencia atribuida al Tribunal de alzada, correspondía en efecto verificar si efectivamente en el caso de autos, el Tribunal de juicio emitió o no valoración probatoria sobre la prueba testifical de descargo a momento de fundar Sentencia (reiterando: a excepción de la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda), y al no haberlo hecho de esa manera, como se ha dejado constancia en el análisis del motivo, efectivamente contradijo el presente precedente, existiendo del contraste, inobservancia por parte del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada de manera reiterada por este Tribunal de justicia; que en similares términos ha sido abordado en el Auto Supremo 235/2017-RRC de 21 de marzo, que pese a declarar infundado el recurso de casación, se considera a manera netamente referencial, a los efectos de sostener la doctrina legal sentada y la contradicción advertida por esta Sala de casación.
Finalmente, en el motivo de casación también se denuncia, la falta de pronunciamiento fundamentado en relación a la denuncias hechas en apelación relativas a la inobservancia del art. 13 del CP y la no valoración de las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; empero de la revisión del Auto de Vista, sobre lo particular, en cuanto a la inobservancia del art. 13 del CP, el Tribunal de alzada efectivamente otorgó respuesta al cuestionamiento formulado en apelación restringida, conforme consta en los CONSIDERANDOS II.1 y II.3 de la resolución, donde claramente el Tribunal de alzada resolvió declarar la improcedencia del agravio a momento de resolver los defectos del art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, evidenciándose que al valorar y analizarse la calificación jurídica hecha en Sentencia por parte del ad quem, procediendo a contrastar la concurrencia de las formas de participación delictiva conjuntamente los presupuestos del tipo penal, la prueba introducida y producida a juicio oral, incluyendo la testifical de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda, así como le relato prestado por Himmel Juan Donaire López en su calidad de acusado, el Tribunal de alzada efectivamente dio respuesta a la denuncia relativa a la inobservancia del art. 13 del CP, que específicamente fue desarrollada a momento de abordar el defecto denunciado del art. 370 num. 1 del CPP, que también guardó coherencia con el análisis efectuado a momento de resolver el agravio denunciado respecto al defecto del art. 370 num. 5 del CPP; donde, en ambos casos, inclusive el Tribunal de apelación hizo referencia a la autoría, la responsabilidad penal, la participación y la prueba documental y testifical de cargo y parte de la testifical de descargo (como se estableció anteriormente) que fuera producida en juicio que acreditó la calificación jurídica y su relación con la conducta asumida por el acusado, realizando a su vez, cita de extractos de la producción probatoria, expresando razonamientos lógicos respecto a las declaraciones testificales de cargo y parte de la testifical de descargo, para así determinar la forma en la que se acreditó cada uno de los presupuestos del tipo penal, con sustento doctrinal y jurisprudencial, asumiendo la inexistencia de defecto de tipicidad y en parte de una errónea valoración probatoria en Sentencia. Resalta al mismo tiempo, que estos aspectos identificados, también fueron resueltos a momento de absolver la denuncia por defectos absolutos manifestada por el recurrente en su apelación restringida, conforme se aprecia del CONSIDERANDO II.6 del Auto de Vista, que prácticamente complementó lo ya expresado en puntos anteriores con relación a la imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que no se constata la falta de respuesta o incongruencia omisiva del Auto de Vista, en relación particular a la denuncia sobre la inobservancia del art. 13 del CP y la no valoración de las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López (acusado), el taxista y la dueña de la tienda, cuando tales cuestionamientos efectivamente fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, acotar que el Auto de Vista, entre otros de sus fundamentos, determinó que las denuncias sobre la prueba, fueron impertinentes, considerando que previo al juicio se agotó la vía intermedia del juicio oral, momento procesal en el que se tiene previsto el poder sanear la acusación y establecer los elementos probatorios que ingresarán a debate del juicio oral, que como bien lo ha referido el Tribunal de alzada, la audiencia conclusiva constituía el momento procesal oportuno para poder ejercer el derecho a observar e impugnar la proposición probatoria conforme lo ha entendido el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio: “……Una de las facultades que tienen las partes durante el desarrollo de la audiencia conclusiva, conforme previene el art. 325 del CPP en su inc. d) y obviamente la parte imputada en ejercicio de su derecho a la defensa y en el ámbito del debido proceso, es el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, teniendo en cuenta que si bien rige en el sistema procesal penal el principio de la libertad probatoria, por el cual el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en procedimiento o medio ilícito, careciendo también de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin la observancia de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal; supuestos en los cuales la parte imputada a través del referido incidente, procurará evitar la judicialización de prueba que se encuentre en los citados rangos, a cuyo efecto la parte acusadora tiene el deber de presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación sea pública o particular.
Esto implica, que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva que en otras legislaciones es denominada como etapa intermedia, a fin de evitar este tipo de planteamientos durante el acto de juicio, provocando considerables dilaciones y disfunciones procesales detectadas en la tramitación de las causas y que en definitiva motivaron la promulgación de la citada Ley…”. Entonces, siendo así, considerando que evidentemente se ha llevado a cabo audiencia conclusiva en el caso de autos como cursa de fs. 55 a 66, cuestionar la incorporación ilegal de la prueba en apelación, habiendo concurrido audiencia conclusiva, que no verse sobre nuevos hechos o argumentos, no responde a los fines del saneamiento procesal que estaba previsto para la realización de una audiencia conclusiva (fase intermedia de juicio), concluyéndose, también, en razonable el criterio asumido por el alzada al respecto.
Seguidamente, en lo referido a la falta de pronunciamiento sobre la supuesta omisión en la valoración de las testificales de descargo de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López (acusado), el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP; como bien se pudo deducir y constatar precedentemente, de la revisión del Auto de Vista se establece que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO II.1, al resolver el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, ejerció control respecto a las declaraciones testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López como acusado, el taxista y la dueña de la tienda (conste que son dos testigos que hubiesen sido dueñas de una tienda), precisamente cuando procede el Auto de Vista a determinar si bajo el control de legalidad, la Sentencia no respondería a una correcta aplicación del art. 252 del CP, realizando motivación y fundamentación de las razones que llevaron al Tribunal de Sentencia a establecer la condena y responsabilidad penal del acusado Andrés Zamorano, considerando además que Himmel Juan Donaire López fue parte acusada en el proceso, cuya valoración es evidente que ha sido abordada en Sentencia. Así, el Tribunal de Sentencia realizó la compulsa sobre dichos elementos testificales, conforme el análisis del citado apartado del Auto de Vista, no estableciéndose en consecuencia una omisión en el control de legalidad ejercido sobre la Sentencia a momento de revisar el decisum del Tribunal sentenciador con relación a estos elementos probatorios, acordemente sustentados y verificados por la Sala de apelación, que al no ser evidente el reclamo, no es posible establecer sobre el particular contradicción alguna con los glosados precedentes ordinarios invocados por la parte recurrente, al haberse constatado que dichos elementos fueron parte del análisis versado en el CONSIDERANDO II.1 del Auto de Vista.
Como segundo motivo, se alega que, el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma –continuidad del proceso y preclusión-, cuando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 o 170 de 19 de junio de 2013, ya habrían previsto esta obligación.
Considerando que los argumentos del presente motivo, referidos a la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano, son planteamientos similares a los expuestos en el primer motivo, respecto al cual ya se tiene asumida una solución jurídica, resultando innecesario poder verter mayor argumentación al respecto, cuando esta Sala de casación ha resuelto dejar sin efecto el Auto de Vista para que el Tribunal de alzada otorgue respuesta efectiva, en base al control de Sentencia sobre la valoración probatoria de la prueba testifical de descargo, que en el motivo presente se exige nuevamente su control, salvando las declaraciones de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda (debiendo considerar que son dos testigos con la misma descripción).
Por ello, para evitar redundancias o tautologías innecesarias que circundan a similares aspectos ya resueltos por el Auto Supremo, habiéndose determinado la necesidad de controlar la certeza en la no valoración de la prueba testifical de descargo por el de alzada (denunciado en apelación), la parte deberá circunscribirse a lo ya resuelto en el caso de autos respectivamente y al criterio doctrinal asumido anteriormente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Andrés Zamorano Flores, cursante de fs. 1188 a 1200; y, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 036/2018 de 29 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que previo sorteo y sin espera de turno, deberá pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela