Auto Supremo AS/0347/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado,


La igualdad procesal no significa únicamente la posibilidad de reconocer u otorgar legitimidad a las partes en cuanto a su intervención en el proceso penal, sino que se refiere a una relación cualitativa; es decir correspondencia entre objetos, personas, procesos o circunstancias que tienen las mismas cualidades; debe entenderse como prerrogativas que deben gozar los sujetos del procedimiento penal (ministerio público, víctima, ofendido, defensor, imputado), con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, ofrecer, materializar y desahogar las pruebas, recursos, etc., que constituye un pilar fundamental en el desarrollo de proceso penal en atención al mandato del art. 180 par. I de la CPE, que fundamenta la igualdad de partes como principio del proceso ordinario, entendiéndose que el proceso penal no puede circundar en un monólogo del Juez o de únicamente una de las partes, sino como un diálogo de todos los intervinientes, como característica de su bilateralidad, puesto que prima el principio de contradicción como base del sistema acusatorio, lo que significa que la parte contraria a quien se opone un debate, debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, y por el otro lado, contar con una respuesta efectiva por parte de las autoridades judiciales, que en caso de no efectivizarse en ese sentido, la contradicción e igualdad entre las partes carecería de garantismo material.

Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en desmedro del debido proceso consagrado por los arts. 115 y 117 de la CPE; derivando en defecto absoluto, que no puede ser convalidado, además de considerarse la concurrencia de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, en atención a lo resuelto por Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se emita nueva resolución y se considere en resolución los argumentos expresados en la contestación al recurso de apelación restringida, conforme al análisis hecho por este Tribunal y la doctrina legal establecida, en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP