Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado,
La igualdad procesal no significa únicamente la posibilidad de reconocer u otorgar legitimidad a las partes en cuanto a su intervención en el proceso penal, sino que se refiere a una relación cualitativa; es decir correspondencia entre objetos, personas, procesos o circunstancias que tienen las mismas cualidades; debe entenderse como prerrogativas que deben gozar los sujetos del procedimiento penal (ministerio público, víctima, ofendido, defensor, imputado), con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, ofrecer, materializar y desahogar las pruebas, recursos, etc., que constituye un pilar fundamental en el desarrollo de proceso penal en atención al mandato del art. 180 par. I de la CPE, que fundamenta la igualdad de partes como principio del proceso ordinario, entendiéndose que el proceso penal no puede circundar en un monólogo del Juez o de únicamente una de las partes, sino como un diálogo de todos los intervinientes, como característica de su bilateralidad, puesto que prima el principio de contradicción como base del sistema acusatorio, lo que significa que la parte contraria a quien se opone un debate, debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, y por el otro lado, contar con una respuesta efectiva por parte de las autoridades judiciales, que en caso de no efectivizarse en ese sentido, la contradicción e igualdad entre las partes carecería de garantismo material.
Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en desmedro del debido proceso consagrado por los arts. 115 y 117 de la CPE; derivando en defecto absoluto, que no puede ser convalidado, además de considerarse la concurrencia de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, en atención a lo resuelto por Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se emita nueva resolución y se considere en resolución los argumentos expresados en la contestación al recurso de apelación restringida, conforme al análisis hecho por este Tribunal y la doctrina legal establecida, en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP
- Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Mario Montaño Olmos interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 953/2018-RA de 16 de octubre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs
- Por las pruebas valoradas conforme al art
- La querellante y acusadora señaló que luego del fallecimiento de su esposo Edgar Néstor Montaño
- Se llega a la conclusión que Ernesto Mario Montaño, procedió a llenar uno de los
- De la observación de la minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, prueba
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Ernesto Mario Montaño Olmos interpone recurso de
- La acusadora particular Mary E
- Cuando la parte apelante reclama que nadie vio llenar el documento, es simple y llanamente
- Respecto a la verdad material los Autos Supremos 023/2015-RA de 13 de enero, 084/2015-RRC de
- Se observa en la Sentencia, que con relación a los elementos probatorios, el Juez de
- En el caso presente la parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Análisis del caso concreto
- Atendiendo lo expuesto por la recurrente, cabe acudir a los antecedentes del proceso para evidenciar
- De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado
- Establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida,
- Entonces, al no considerar el Tribunal de alzada, absolviendo los argumentos vertidos en el memorial
- Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
