Auto Supremo AS/0347/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida,


Establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida, es evidente que la recurrente en su momento presentó memorial de contestación; empero en alzada, no se emitió pronunciamiento alguno respecto a sus argumentos, pese a que la Sala de apelación tenía la obligación de pronunciarse teniendo en cuenta que el art. 409 del CPP dispone: “…Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos, con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones…..”; lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en cumplimiento al deber de motivación y fundamentación, como elementos integradores del derecho al debido proceso conforme también lo ha entendido el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal ha sido ratificada por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio al establecer: “….desmerecer o restarle importancia procesal a los traslados y contestaciones de las partes, infringe la correcta administración de justicia, restringiendo significativamente los derechos y garantías de los justiciables, siendo necesario dejar por sentado que las contestaciones y traslados a las partes dentro la tramitación de las apelaciones restringidas, deben ser absueltas y resueltas motivada y fundadamente por los Tribunales de alzada, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, observando los alcances del art. 398 del CPP, máxime, si como en el caso de autos, se habría presentado –inclusive- prueba documental en segunda instancia en atención al art. 410 del CPP, que ante su no objeción o desestimación por parte de los Tribunales de alzada, es imperativo que de manera integral se otorgue una respuesta efectiva en relación a lo alegado por las partes en sus memoriales de contestación y traslados, a fin de garantizar una justicia con equidad que garantice y afiance certeza jurídica en la emisión de sus fallos…”