Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs
Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs. 1359 a 1372), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Mario Montaño Olmos, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima; y, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Por las declaraciones testificales, las pruebas literales e inspecciones oculares producidas e introducidas a juicio, a las que se le otorga todo el valor probatorio conforme al art. 173 del CPP, se tiene como hechos probados: 1. El matrimonio entre Edgar Néstor Montaño Pardo y María Luisa Kent Solares se produjo el 1 de septiembre de 2006, convicción a la que se llega por la prueba de descargo PDL-1 y a la testifical de descargo de María Luis Kent Solares y Edgar Montaño Olmos. 2. Se ha probado por la testifical de cargo de Ana Pacolla Flores, que Edgar Néstor Montaño antes de su unión matrimonial tenía a su cargo y cuidado a sus hijos Mario, Claudia y Edgar Montaño. 3. Durante la vigencia del matrimonio la pareja adquirió entre los bienes en cuestión, un lote de terreno ubicado en el Mini-Condominio Jardines del Urubó del departamento de Santa Cruz con matrícula 70130200001001 y un lote de terreno ubicado en la zona Cotachimpa en la localidad de Apolo del departamento de La Paz conforme las pruebas PC-1, PC-29 y PDL-12. 4. María Luisa Kent antes de su matrimonio, contaba con bienes propios, conforme la prueba PC-3, PC-5, PC-6, PC-7, PC-8, PC-9, PC-21 y PC-22, PDL-1 y PDL-3. 5. Edgar Néstor Montaño, en su calidad de abogado, patrocinó causas judiciales de María Luisa Kent de acuerdo a la testifical de Luís Fernando Heguigorri, María Luis Kent y Martín Quispe. 6. Edgar Montaño Pardo antes de su fallecimiento contaba con papeles firmados en blanco de su esposa, lo cual María Luisa Kent Solares mediante Carta Notariada de 27 de noviembre de 2006, dejó constancia de la existencia de 4 papeles firmados en blanco que estaban en poder de Ernesto Mario Montaño Olmos, de acuerdo a las testificales de Luís Fernando Heguigorri y René Oliveiro Garret Kent y prueba PC-26. 7. Ernesto Mario Montaño, fungió como procurador en el buffet de Edgar Néstor Montaño Pardo y posterior fallecimiento contrató a los abogados Iván Gabriel Pereira Raya, Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y Mary Helen Vedia a efectos de que prosiguieran los procesos judiciales, verificado por la declaración de Luís Fernando Heguigorri y las pruebas PC-27 y PC-28. 8. La existencia de la minuta de transferencia de bienes de 4 de agosto de 2008, por el que se transfieren las acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en el Mini-Condominio Jardines del Urubó del departamento de Santa Cruz, de un departamento ubicado en el Edificio Artemis de la ciudad de La Paz y acciones y derechos de una pastelería ubicada en la ciudad de La Paz, conforme a la prueba Nº 4 e Inspección Ocular. 9. La minuta de transferencia de los bienes fueron reconocidas por Ernesto Mario Montaño Olmos de forma unilateral, posteriormente demandada en la vía civil, de acuerdo a la prueba de Inspección Ocular y los antecedentes en el Juzgado Civil. 10. Ernesto Mario Montaño, procedió a realizar la protocolización de los montos de dinero de cada uno de los bienes, conforme prueba PC-33. 11. El día en que se firmó la minuta en cuestión, María Luisa Kent en su función de Vocal del TDE de La Paz se encontraba en Sala Plena, conforme las literales PC-34 y PC-35. 12. La minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, no fue elaborada por Eduardo Aliendre, sino que sólo estampó su firma y sello a solicitud de Ernesto Mario Montaño, conforme las declaraciones de José Eduardo Aliendre Santander y Nilda Remedios Quevedo Zúñiga. 13. En la minuta de transferencia de bienes de 4 de agosto de 2008 no se observa el nombre y apellidos, ni número de C.I., de las partes contratantes, conforme la Inspección Ocular y la documental Nº 4
- Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Mario Montaño Olmos interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 953/2018-RA de 16 de octubre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs
- Por las pruebas valoradas conforme al art
- La querellante y acusadora señaló que luego del fallecimiento de su esposo Edgar Néstor Montaño
- Se llega a la conclusión que Ernesto Mario Montaño, procedió a llenar uno de los
- De la observación de la minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, prueba
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Ernesto Mario Montaño Olmos interpone recurso de
- La acusadora particular Mary E
- Cuando la parte apelante reclama que nadie vio llenar el documento, es simple y llanamente
- Respecto a la verdad material los Autos Supremos 023/2015-RA de 13 de enero, 084/2015-RRC de
- Se observa en la Sentencia, que con relación a los elementos probatorios, el Juez de
- En el caso presente la parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Análisis del caso concreto
- Atendiendo lo expuesto por la recurrente, cabe acudir a los antecedentes del proceso para evidenciar
- De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado
- Establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida,
- Entonces, al no considerar el Tribunal de alzada, absolviendo los argumentos vertidos en el memorial
- Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
