Auto Supremo AS/0348/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándolo improcedente, por lo que corresponde que se desarrollen los fundamentos del Tribunal de alzada bajo los aspectos siguientes:

En el considerando V el Tribunal de apelación expresó, que de acuerdo a los fundamentos de agravio realizados por el imputado, el Juzgador habría referido en el punto tercero del acápite de la Fundamentación Probatoria, que Elvis Martín Ramos Cardozo no propuso ni ofreció prueba de descargo, indicando además que sí los habría propuesto fueron las facturas de la cervecería y el giro de cuentas bancarias entre otras, que no fueron tomadas en cuenta en la emisión de una Sentencia justa; al respecto, concluyó la Sala de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, que la prueba mencionada en apelación, la defensa pretendió introducirla como prueba extraordinaria siendo rechazada, sin que exista en dicha acta la reserva de apelación; por consiguiente, no podía ser considerada en alzada. A su vez consideró importante señalar que era evidente que el Juez estableció la inexistencia de prueba de descargo, extremo reflejado en la Sentencia apelada pero también resultaba importante considerar lo siguiente:

Ante la mención de un error en la apreciación de la prueba, el Tribunal de alzada se ve impedido de valorar la prueba judicializada por el Juez de Sentencia, pues su función es pronunciarse sobre errores in iudicando e in procedendo de acuerdo al art. 414 del CPP, debiendo señalarse en forma clara la concurrencia de dichos errores conforme al A. S. 277/2008 de 13 de agosto, citando el A.S. 176/2013 de 24 de junio, adjuntados como precedentes por el imputado, quien no los toma en cuenta, pues sólo hace mención que no se habría considerado la prueba sin establecer qué prueba, cuál su contenido y cómo fue introducida.

Por último, hizo referencia al A.S. 014/2013 de 6 de febrero, relativo a los límites del Tribunal de alzada para no revalorizar elementos probatorios, sino enmarcarse en verificar que la Sentencia contenga la debida fundamentación, consiguientemente pretender una valoración probatoria o considerar la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral, no correspondía ser considerada en esa instancia, motivos por los que se consideró improcedente el recurso de apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES

En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una argumentación que no condice con los antecedentes del proceso, pues sostuvo que la prueba de descargo se pretendió incorporar como prueba extraordinaria y que fue rechazada, por lo que no mereciera pronunciamiento en alzada, por no realizarse la reserva de apelación; sin embargo, el recurrente argumenta que sí fue judicializada pero no valorada por el inferior, siendo esta situación contraria a sus precedentes invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada