Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el
De la revisión de obrados, se evidencia que Víctor Rómulo Vaca Burgos en su condición de apoderado de Horacio Marcelo Vaca Klarman, interpuso querella contra el imputado previa subsanación, el 18 de mayo de 2007 realizándose el respectivo juicio oral ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal de la Paz, donde se emitió Sentencia condenatoria Nº 237/2008, dejada sin efecto por Auto de Vista Nº 96/2008 de 6 de noviembre, pasando por reenvío al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal donde se llevó a cabo nuevamente el juicio oral, emitiéndose la Sentencia Nº 10/2009 de 15 de octubre, dejada también sin efecto por Auto de Vista Nº 85/2012 de 14 de diciembre, ordenándose por segunda vez la reposición.
Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde por Sentencia Nº 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), se declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Víctor Rómulo Vaca Burgos, mediante testimonio Nº 38/2007 de 15 de marzo, en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman por ante Notaria de Fe Pública Nº 81 a cargo de la Dra. Helen Kate Mendoza, formuló querella y acusación particular contra Elvis Martín Ramos Cardozo por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal, señalando que el acusado giró los cheques Nº 000004 por Bs. 14.848; el cheque Nº 000005 por Bs. 4.900; el cheque Nº 000007 por Bs. 2.930; y el cheque Nº 000006 por Bs. 24.000 contra su cuenta del Banco Mercantil Nº 4010416462, haciendo un total de Bs. 46.678, todos los cheques mencionados habrían sido rechazados por falta de fondos. En consecuencia adjuntó los cheques incriminados.
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la inexistencia de prueba testifical y documental de descargo por parte del imputado, pero conforme el análisis de las pruebas documentales de cargo del acusador particular, consistentes en los cheques anteriormente referidos y una carta notariada de 8 de junio de 2006, llegó a las siguientes conclusiones: Primero.- El acusado es titular de la cuenta corriente Nº 4010416462 del Banco Mercantil, quien giró los cheques aludidos precedentemente en un total de Bs. 46.678 para ser cobrados en el Banco Mercantil, que fueron rechazados por insuficiencia de fondos; Segundo.- El imputado declaró que conocía al querellante cuando estudiaban en la Escuela Militar de Ingeniería acordando realizar un negocio en el entendido que el padre del imputado tenía una distribuidora de cerveza, consignando los cheques como garantía y no como pago, hecho ocurrido entre el año 2005 a 2006; Tercero.- En el desarrollo de juicio oral la parte querellante solo ofreció pruebas documentales consistentes en los diferentes cheques, la parte imputada no presentó ningún tipo de pruebas; Cuarto.- La parte querellante demostró mediante carta notariada el pago de Bs. 46.678, haciendo conocer que los cheques girados carecían de fondo siendo los mismos rechazados por el Banco Mercantil; Quinto.- El cheque resulta un título valor que el imputado otorgó al querellante para que este cobrara de su cuenta del Banco Mercantil, sin embargo al no tener los fondos para el respectivo pago también se le hizo conocer esta situación mediante carta notariada para que en el término de 72 horas se realice el pago respectivo, y al no hacerlo se configuró el delito de Giro de Cheque en Descubierto; aspectos, que el Juez de Sentencia, ponderó para declarar al acusado Elvis Martín Ramos Cardozo, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Establecimiento Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, con reparación de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 956/2018 RA de 16 de
- Que el Tribunal de apelación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 956/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- El imputado Elvis Martín Ramos Cardozo denunció la defectuosa valoración probatoria al amparo del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Precisando el motivo de casación, se tiene que el Auto Supremo 214/2007 de 28 de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- También invocó el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, emitido dentro del proceso penal
- En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la
- También, el recurrente refirió el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue emitido
- Además, el recurrente sostuvo la contradicción con el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero,
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Finalmente, invocó el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que fue emitido dentro del
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- En apelación restringida, el recurrente sostuvo que el Juez inferior incurrió en errónea valoración probatoria,
- Ahora bien, del examen de los antecedentes procesales, se advierte que de fs
- En consecuencia, al ser evidente el inadecuado control de parte del Tribunal de alzada, a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
