(…) sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas
Para sustentar el motivo, señala contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, que como doctrina legal aplicable señaló que: “(…) Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.
(…) sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos, pese a que cada apelación tenía sus propias connotaciones, y lo más grave, sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer apuntes doctrinales, se limitó a concluir que cada vulneración no se presentó, cuando lo que correspondía es dar respuesta a cada motivo reclamado explicando por qué se consideraba que tal o cual defecto no se presentó en el presente caso, es decir exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda por los cuales los apelantes asuman conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados; por ejemplo, respecto a la vulneración del juez natural, por qué se considera que el Juez de sentencia fue competente para conocer la causa, tomando en cuenta que según los recurrentes, el presente caso tenía un componente eminentemente civil, debiendo expresarse qué elementos fácticos y jurídicos llevan al Tribunal de alzada a concluir en la improcedencia del reclamo. Siendo su deber tomar en cuenta y dar respuesta a todos los argumentos que hacen a cada reclamo a través de una explicación exhaustiva de la que carece el fallo impugnado
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario, Marcos Oliver Sea en representación de los
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista
- Mediante Auto Supremo 957/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal respecto al recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Incumplido el pago de la deuda e interés por parte de Ruth Verónica Siñani, Orlando
- Con base al documento fraguado sobe el inmueble otorgado en garantía de Orlando Ticona Mamani
- Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea y
- II.2.2. Del Recurso de Mario Pozorrico Condori
- El acusado planteó apelación incidental contra las resoluciones que resolvieron las excepciones de impersonería, falta
- En cuanto a la apelación restringida, alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto
- Denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de los arts
- Alegó la existencia de defectos absolutos, al considerar que la Sentencia no expuso los motivos
- En relación a la apelación incidental planteada por el imputado, el Tribunal de alzada desestimó
- Resolviendo la apelación restringida de Mario Pozorrico Condori, respecto a la errónea aplicación del art
- En referencia a la falta de lectura íntegra de la prueba documental, se observó que,
- Relativo a los defectos absolutos, el Tribunal de alzada manifestó que al haber el Tribunal
- En relación a la apelación de la acusación particular, el Tribunal de alzada resolvió declarar
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 414 del CPP
- El recurrente alude que el Auto de Vista impugnado vulneró el art
- (…) sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas
- Además, los motivos tercero y quinto referidos a violación del debido proceso en su elemento
- Precedente que fue contradicho por el Auto impugnado, así como los Autos Supremos invocados por
- De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III
- En el motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en descuido
- Al efecto, la parte recurrente nuevamente invoca el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero,
- Ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, previo a establecer o no la existencia
- Consiguientemente, al constatarse la argumentación señalada precedentemente, el Tribunal de alzada desbordó la correcta aplicación
- La observancia a tales principios integradores de la fundamentación y motivación de los fallos en
- En conclusión, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado
- Entonces, el Tribunal de alzada desbordó sus facultades al ejercer su labor de control de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
