Auto Supremo AS/0358/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

El segundo párrafo del art


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente asevera en casación que el Auto de Vista que impugna no respondió a los argumentos vertidos en “apelación restringida respecto al art. 370 numerales 6 y 8 del CPP, incurriendo con ello en omisión y, vulneración al debido proceso” (sic). Pese a lo escueto del planteamiento, transmite una problemática, traducida –sin ánimo redundante- en la falta de respuesta a los citados defectos procesales cuyo efecto fuera la lesión al debido proceso, acarreando implícitamente una nulidad. En ese orden, la Sala considera primero, analizar normativamente las posibilidades de generar un defecto absoluto; seguidamente determinar la existencia de la reclamada omisión; y, en su caso verificar si el derecho al debido proceso alegado ha sufrido lesión consecuente.

III.1 Como se tiene expuesto, la queja en casación no se centra en un aspecto central del proceso, pues no se objeta –al menos de manera directa- cuestiones sobre los hechos o bien la racionalidad y legalidad en el proceso de construcción de la sentencia, es más, lo que se reclama es un pronunciamiento respecto a los planteamientos de defectos de ella en el orden de los nums. 6) y 8) del art. 370 en el CPP. Esta puntualización se hace necesaria teniendo presente que el elemento central del proceso penal converge en una Sentencia, explicando ello que la norma prevea y sea ampliamente detallada en su contenido formal y sustancial .

La Ley 1970, en su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, su art. 167 manifiesta: No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”. Esta porción, destaca la taxatividad alrededor de la observancia de norma nacional y supranacional; así como, prevé la salvedad de convalidar un eventual defecto procesal absoluto, determinando que pese a que un acto pudiese incurrir en quebrantamiento de la norma procesal pueda ser subsanado o convalidado.

El segundo párrafo del art. 167, prevé que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; y, con ello, se aclara que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero con legitimidad procesal, sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio. En suma, a efecto de tabular la existencia de un defecto procesal, la norma propone primero que de existir un defecto éste pueda ser convalidado o subsanado; y, seguidamente obliga a establecer su trascendencia a partir del agravio que el defecto produjo a una de las partes