Auto Supremo AS/0358/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con


Considerar que la ausencia formal, en un espacio de restricción absoluta y literal, de un apartado exclusivamente dedicado a la mención de los nums. 6) y 8) del art. 370 del CPP, conllevaría una aplicación en extremo formalista no presente en la norma, dado que, si bien por el art. 398 del CPP se exige a la autoridad jurisdiccional exhaustividad en sus resoluciones, ordenando circunscribirlas a los aspectos cuestionados de la resolución, es decir, impidiendo un pronunciamiento de fallos ultra petita, como a la par prohibiendo también la emisión de fallos infra petita; no es menos cierto que la señalada norma u otra, en fase de apelación restringida, brinde formas, estructuras o modelos. En todo caso, la Sala manifiesta que la comprobación de ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las cuestiones alegadas y la particularidad de cada recurso; de esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimirlo, en otros es indispensable que la autoridad jurisdiccional argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.

Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución. La Sala concluye que la omisión denunciada no es evidente, como se tiene explicado anteriormente; agregando a esto lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”