Auto Supremo AS/0391/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta conforme los parámetros del recurso


El Tribunal de alzada, sobre dicho agravio expresó que el acusado no citó ni detalló de manera precisa cuáles fueron las pruebas que no habría sido valoradas correctamente por el Juez, omisión que impide que en alzada pueda verificar tal agravio; además, que el recurrente saliendo del marco establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que el Juez sostuvo que la finalidad de las plantas de Marihuana era la de ser transportada y comercializada; sin embargo, lógicamente dichas plantas debieron ser comercializadas para su venta, empero la conducta delictual del imputado fue juzgado al momento de que fue encontrado flagrantemente en posesión de las plantaciones de Marihuana, por lo que la situación posterior al hecho resulta irrelevante y sin contexto jurídico.

De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatiza que en el presente caso, el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta concreta sobre el agravio de errónea valoración probatoria; en ese entendido, del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre una supuesta incongruencia omisiva; sobre dicha problemática, el Tribunal de apelación, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, basándose en el análisis de la imprecisión del recurso de apelación restringida, al no citarse ni detallarse las supuestas pruebas erróneamente valoradas y salirse del marco establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando señaló aspectos del transporte y comercialización, llegando a determinar que las plantas de marihuana lógicamente iban a ser comercializadas, pero que tal aspecto resultaba irrelevante debido a que el acusado fue juzgado por la posesión flagrante de dichas plantaciones.

De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada, al momento de delimitar su competencia circunscribiendo los aspectos cuestionados en el recurso del recurrente conforme el art. 398 del CPP, verificó la falta de técnica recursiva y argumentativa de la apelación restringida, por haber referido argumentos confusos y genéricos relativos a la sana critica, pero relacionados al mismo tiempo al transporte y la comercialización de la sustancia, sin embargo tal como se sostuvo en alzada, no guardan relación con el defecto de Sentencia relativo a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, pese a dichas limitaciones del recurso verificados por el Ad quem, concluyó y le aclaró al recurrente que se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque se le sorprendió en flagrancia en posesión de las plantaciones de Marihuana, sin que tenga incidencia la posible comercialización en forma posterior de la referida sustancia; es decir, que en alzada se otorgó una respuesta adecuada y correcta conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta conforme los parámetros del recurso interpuesto, así respecto a que no se hubiese pronunciado sobre la valoración errada de la prueba N° 4 relativo al acta de requisa, se debe advertir que en alzada se concluyó que la apelación no tendría un fundamento concreto sobre la errónea valoración probatoria; en tal sentido, analizado el recurso de apelación restringida conforme el acápite II.2. de la presente resolución, no se encuentra debidamente fundamentado qué aspectos de la sana crítica se hubieran vulnerados, peor aún de qué forma se tendría que valorar la prueba documental N°4 (acta de requisa); pues, del análisis de dicha apelación existe un argumento equívoco que estaría orientado a cuestionar el derecho de propiedad de las parcelas o plantaciones de Marihuana como también sobre la posible comercialización de la sustancia secuestrada, razón por la cual se aclaró al recurrente que la flagrancia estuvo orientada en cuanto a la posesión ilegal de las referidas parcelas de Marihuana, situación por la que no se puede alegar la incongruencia omisiva, pues los fundamentos del Tribunal de apelación fueron acordes a los insumos proporcionados por el recurrente, conforme el art. 398 del CPP