En consecuencia, en alzada al declararse la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente y
El Tribunal de alzada, sobre dicho agravio concluyó que el recurrente se limitó a señalar que no cometió el delito al no ser propietario de las plantaciones de Marihuana, pues solo sería peón y que las circunstancias solo aplican para que sea condenado por el delito de Plantas Controladas; al respecto, concluyó que para el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no se requiere que el sujeto activo sea propietario de la Marihuana, la tenencia o posesión de producir la sustancia subsume la conducta antijurídica como en el presente caso, adecuó su comportamiento a lo previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, pues se encontraba en tenencia de las plantas ilegales.
Sobre el particular, el recurrente enfatiza que en el presente caso, el Tribunal de alzada no consideró la normativa sustantiva del delito de Plantas Controladas; en ese entendido, del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, basándose tanto en el análisis del Juez inferior como pronunciándose en forma expresa sobre el cuestionamiento referido, donde sostuvo que el recurrente fue encontrado en forma flagrante en posesión de las parcelas de Marihuana, no requiriéndose que el imputado sea propietario, conforme establece el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, pues él se encontraba en posesión de las plantas ilegales..”
De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada, realizó un adecuado control de legalidad, analizó los argumentos contenidos en el recurso de casación, advirtiendo que el fundamento utilizado por el recurrente limitaba a señalar su inocencia al ser un simple peón y no ser el propietario de las parcelas donde encontraron las plantaciones de Marihuana; empero, de forma bastante clara y concreta el Tribunal de apelación determinó que la conducta delictiva del apelante, radicó en la posesión flagrante de las Plantas Controladas, aspectos contemplados en una de sus modalidades previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, situación que denota un verdadero análisis de la ley sustantiva del tipo penal condenado y una claridad en la respuesta otorgada al recurrente.
Por otro lado, con relación a que los hechos acusados se subsumirían al delito de Plantas Controladas y no así al de Tráfico de Sustancias Controladas, el art. 46 de la Ley 1008 expresa “El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio;” sobre dicha situación, además de lo correctamente desarrollado por el Tribunal de alzada, se debe tomar en cuenta que, si bien, el tipo penal en dicho articulado sanciona al que cultivare, plantare o cosechare “plantas controladas,” empero no podría aplicarse al recurrente dicha sanción penal, debido a que no se le encontró cultivando o cosechando plantas; contrariamente, se lo encontró en posesión de plantaciones de Marihuana por ser estos volúmenes mayores (tres parcelas de Marihuana de 150 x 100 metros), denotando que el accionar del acusado René García Vargas, sin lugar a dudas subsumió su conducta al tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
En consecuencia, en alzada al declararse la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente y otorgarse las razones por las cuales se arribó al decisorio, no se vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación al realizar el adecuado control de legalidad en la subsunción del referido tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, situación por la que este motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, René García Vargas, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 024/2018 de 23 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René García Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente, solicita se declara fundado su recurso de casación, disponiendo que se dicte nuevo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1087/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionando los hechos en sentido
- Hechos no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- “Insuficiente fundamentación” arguyó que la Sentencia carece de una adecuada motivación, en sentido que se
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Finalmente, con relación a que la Sentencia no se encontraba debidamente motivada, bajo el argumento
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- El presente caso, René García Vargas, denuncia los siguientes agravios: 1
- III.1. Del delito de Tráfico de Sustancias Controladas
- El Auto Supremo 612/2015 RRC de 07 de octubre, con relación al delito de Tráfico
- III.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva
- El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo
- III.3.Análisis del caso concreto
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el
- En consecuencia, en alzada al declararse la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente y
- En cuanto al segundo motivo traído en casación, denuncia i) Que la Sentencia se basó
- A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta conforme los parámetros del recurso
- En consecuencia, por lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
