Auto Supremo AS/0391/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada realizó conceptualizaciones sobre la flagrancia y en forma posterior bajo el acápite de “Subsunción del hecho a la norma jurídica,” de fs. 234, argumentó que el Juez inferior llegó a la conclusión que el acusado es autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión que emergió de la valoración de la prueba en base al análisis de cada uno de los elementos de prueba introducidos en juicio oral conforme a la sana crítica acorde a los arts. 171, 173 y 333 del CPP, es decir que, luego de analizar las pruebas en su conjunto determinó que las pruebas detalladas en los hechos probados cumplieron las previsiones de los arts. 194, 74, 83, 92, 333 y 295 del CPP, pruebas que fueron introducidos por su lectura, en presencia de los testigos y peritos, otorgando el Juez a quo el valor correspondiente a cada uno de ellos, sobre la base de la sana critica no existiendo duda sobre la autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en base a la apreciación conjunta de las pruebas incorporadas a juicio oral.

Respecto a la apelación restringida interpuesta por el acusado, indicó que conforme a los datos del proceso el 16 de junio de 2017, efectivos policiales ingresaron al Parque Amboró, donde observaron dos personas de sexo masculino, quienes se dieron a la fuga, posteriormente interceptaron al acusado, evidenciando de forma flagrante la posesión de la plantación de Marihuana.

El apelante basó su apelación en los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; en cuanto al primer defecto, se limitó a expresar que no cometió el delito, pues no era el propietario sino un peón y que las circunstancias aplican al tipo penal previsto en el art. 46 de la Ley 1008 relacionado a las Plantas Controladas; al respecto, sostuvo que para el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no se requiere que el sujeto activo sea propietario de la Marihuana, la tenencia o posesión de producir la sustancia subsume la conducta antijurídica como en el presente caso, el acusado adecuó su comportamiento a lo previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, pues se encontraba en tenencia de las plantas ilegales. En forma posterior en alzada se hace alusión a que tanto la imputación como la acusación formal guardaban la respectiva congruencia conforme el art. 342 del CPP