Auto Supremo AS/0396/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

En consecuencia, al ser evidente la denuncia de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta


El Tribunal de alzada expresó que los apelantes en relación al primer motivo no fundamentaron la relación de causalidad con otras disposiciones invocadas ;y, al haberse invocado defecto absoluto se debía ingresarse a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, sosteniendo que en alzada no se encontró elementos que demuestren las infracciones de normas que hagan viable la petición, ya que la redacción del recurso se limitó a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin hacer expresión de agravios específicos que vincule el elenco probatorio del que se extraña motivación para un cambio en la decisión trascendental o la incidencia en la Sentencia. Asimismo, no se habrían identificado cuáles las pruebas que estuviesen erróneamente valoradas, contrariamente advirtió que la Resolución condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante los cánones de la sana crítica. Además, se expresó en alzada que los recurrentes debieron precisar cómo debió valorarse y cuál su trascendencia, que las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, así los apelantes hicieron una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar recursivamente; pese a ello, se observó la existencia de una motivación clara que justificaba la decisión, conociendo el iter lógico del Juzgador, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar de los imputados a los tipos penales descritos.

Continuó expresando el Tribunal de alzada que el Juez de Sentencia no solo valoró el contexto formal de las pruebas reclamadas sino su contenido, no siendo atendible ingresar a un nueva valoración probatoria, además que el fallo contendría el análisis motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, no resultando evidente lo denunciado, debido a que se reflejó una valoración individual, conjunta y armónica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.

Con esa precisión, analizados los argumentos traídos en casación referentes a que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al resolver los agravios cuestionados; se puede observar de la apelación restringida cursante de fs. 90 a 98 vta., y del contenido en el acápite II.2 de la presente Resolución, que los recurrentes denunciaron como primer agravio a) La carencia de fundamentación en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas relacionado al art. 370 inc. 1) del CPP; y, en el segundo motivo b) La falta de fundamentación en cuanto a la valoración de los elementos probatorios vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, en alzada conforme se advierte del acápite II.3 de la presente Resolución, al emitir el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 120 a 128 de obrados, el Tribunal de apelación luego de referir consideraciones procesales del recurso de apelación restringida contenida en los puntos 1 al 7, a fs. 124 vta., expresó en relación al primer motivo que no se habría fundamentado la vulneración de derechos fundamentales específicos; y, al haberse invocado defecto absoluto debía ingresarse a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, determinando en alzada que no se encontró elementos que demuestren las infracciones alegadas, estableciendo además que del análisis del recurso de apelación se habrían limitado a realizar consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin motivar agravios específicos que vinculen al elenco probatorio, extrañando la transcendencia o la incidencia en los alegatos, así también se sostuvo en alzada que no se identificaron las pruebas que estuviesen erróneamente valoradas, aludiendo que la Sentencia condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante la sana crítica. A su vez, en alzada se indicó que los recurrentes debieron precisar cómo debió valorarse los elementos de prueba cuestionados, sosteniendo que las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, como también añadieron que los apelantes hicieron una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar; en suma, se concluyó con la existencia de una motivación que justificaba la decisión, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar de los imputados a los tipos penales descritos. Finalmente, en alzada los Vocales expresaron que el a quo no solo valoró el contexto formal de las pruebas reclamadas sino su contenido y que la Sentencia contendría el análisis motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada si bien al inicio de sus argumentos mencionó los dos agravios denunciados, consistentes en la carencia de fundamentación en la subsunción de los hechos al tipo penal de Amenazas y la errónea valoración probatoria, inmersos en los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP; en forma entremezclada desarrolló simultáneamente ambos defectos, pero lo hizo de manera genérica, cuando refirió lo siguiente “con relación al primer motivo al haberse invocado defecto absoluto se debe ingresar a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, sin embargo de la redacción del recurso se limitan a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin hacer expresión de agravios específicos que demuestren la trascendencia o incidencia en Sentencia, así como no se identificó cuáles pruebas estuviesen erróneamente valoradas, contrariamente la Resolución condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante los cánones de la sana crítica. Además se añadió en alzada que los recurrentes omitieron precisar cómo debió valorarse las pruebas; en el caso de autos, las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, existiendo motivación clara que justificó la decisión, conteniendo el análisis del elenco probatorio de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, así los apelantes hacen una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentación; en suma, se reflejó una valoración individual, conjunta y armónica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.”

De lo descrito precedentemente, el Tribunal de alzada si bien procedió a desarrollar ambos agravios denunciados; no tomó en cuenta los aspectos puntuales alegados por los recurrentes en su recurso de apelación restringida, referidos a: 1. Primer agravio.- La argumentación genérica de la Sentencia en cuanto a la conducta de cada uno de los imputados; que no se haya establecido los grados de participación; que no se determinó lugar y tiempo en los hechos atribuidos; la inexistencia del amedrentamiento como elemento del tipo penal de Amenazas; la falta de motivación respecto a la categoría de la autoría previsto en el art. 20 del CP, de cada acusado; y, con relación al 2. Segundo agravio.- La vulneración de la sana crítica en la asignación de valor probatorio de los elementos documentales y testificales, al haberse realizado fundamentación subjetiva; Los cuestionamientos a las pruebas documentales de cargo consistentes en los antecedentes penales, el informe policial, testimonio Nº 56/2014, y acta de denuncia, así como las testificales de cargo de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque, explicitando cómo a criterio de los apelantes debieron ser valoradas.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, si bien realizó argumentaciones que en apariencia implicarían un análisis de ambos motivos apelados – art. 370 inc. 1) y 6) del CPP – no lo hizo en forma separada y debidamente explicitada, sino en forma conjunta y de una manera entremezclada sin entenderse en forma clara, cuál de los agravios se estaría resolviendo, pues conforme denuncian los recurrentes a fs. 127 vta., antes de la parte resolutiva del fallo impugnado, concluye “de ahí que este primer motivo del recurso deviene en improcedente” extrañando y dando a entender que no se hubiese resuelto el segundo motivo, precisamente por la falta de orden en la emisión del Auto de Vista impugnado. Además que el Tribunal de alzada como se expresó precedentemente, recurrió a aspectos genéricos obviando pronunciamiento específico relacionados a los aspectos cuestionados tanto en el primer motivo (La conducta individualizada, grados de participación de cada acusado, la carencia del amedrentamiento, lugar y fecha de los hechos probados en Sentencia) como en el segundo agravio (El cuestionamiento de las pruebas documentales consistentes en los antecedentes penales, informe policial, testimonio Nº 56/2014 y acta de denuncia, así como las testificales de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque), denotando una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 II y 178 de la CPE, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva al no haber dado una respuesta debidamente clara y fundamentada a todos los aspectos cuestionados.

A mayor abundamiento, resulta también evidente que los recurrentes no denunciaron cuestionamiento alguno sobre el testigo Julio Arancibia, que de forma insólita se hizo alusión en la fundamentación del Tribunal de alzada, cuando expresó “así los apelantes hacen una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentación,” situación que provoca extrañeza, pues dicho testigo no se encuentra ofrecido entre las pruebas de cargo de los acusadores, ni en la de descargo de los imputados, dando a entender que el Tribunal de apelación también utilizó plantillas sobre las temáticas de defectos absolutos y de errónea valoración probatoria, no solamente por la emisión de un argumento ajeno relativo a dicho testigo, sino porque a su vez en alzada también concluyó lo siguiente “que no se identificó cuáles pruebas estuviesen erróneamente valoradas” “que los recurrentes omitieron precisar cómo debió valorarse las pruebas”, situación que no resultan evidente, pues de la revisión del recurso de apelación restringida los recurrentes identifican plenamente las pruebas que en su planteamiento fuesen erróneamente valoradas relativas a las documentales (antecedentes penales, informe policial, testimonio Nº 56/2014 y acta de denuncia) y las testificales (Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque), más aun cuando a criterio de los mismos apelantes explicaron cómo debieron valorarse, situación por la cual se advierte también un inadecuado análisis por parte del Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida.

En consecuencia, al ser evidente la denuncia de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los aspectos cuestionados por los recurrentes, se advierte la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica como a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales se declara este motivo en fundado