Auto Supremo AS/0396/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

II.3.  Del Auto de Vista impugnado


Los imputados recurrieron de apelación restringida contra la Sentencia, invocando los siguientes agravios:

Acusaron la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, sosteniendo que dentro del sistema penal lo que se juzga son conductas y no tipos penales, bajo dicho entendimiento la relación fáctica de la Sentencia de fs. 1 vta., tuviera una argumentación genérica cuando establece “de manera conjunta amenazaron al acusador particular con frases tales, como te voy a matar tengo amigos que te cortaran la cabeza, hechos acontecidos el 15 y 21 de mayo de 2016”; situación que fue traducida, a fs. 9 y vta., dentro del acápite “Fundamentación Lógica y Jurídica – Premisa Menor o Fáctica”, al establecer por el Juez inferior “ha existido unidad de designio en la actuación y conducta de los acusados se dieron la tarea de afectar la tranquilidad de la esposa del querellante. Se tiene que los acusados tienen una conducta anterior relevante por cuanto ya tuvieron procesos de este tipo de actuaciones. Los acusados mediante amenazas, gritos, afectación al bien jurídico protegido generaron miedo fundado en el sujeto pasivo, especialmente si dichas amenazas se harán realidad por el carácter de los acusados, por lo que concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal.” Sostienen los imputados, que el Juez inferior no juzgó sus conductas ilícitas, sino lo hizo desde la perspectiva de tener antecedentes generando parcializaciones con el querellante. En forma posterior argumenta y desglosa el tipo penal de Amenazas refiriendo conforme el Autor Jorge Valda que el delito de amenazas presume un contexto de seriedad en el que amenaza un grave mal, debe trasuntar un peligro real y que ello no concurre al calor de una discusión en el enojo, citando a Max Mayer las amenazas deben ser graves, serias y posibles, teniendo una naturaleza tal, que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor; para luego, cuestionar que a fs. 10 dentro del “Por Tanto” el juzgador los declara autores del delito de Amenazas, sin establecerse los grados de participación, pues a criterio los apelantes existiría una motivación genérica de los hechos acusados, sin que se haya identificado la consistencia de la unidad de designio, las amenazas vertidas, o los comportamientos reprochables, máxime si el Juzgador estableció que la víctima fuese la esposa del querellante contradictoriamente a la conclusión de que se afectó el bien jurídico del querellante Luis Gonzalo Moreira, además que no se habría establecido lugar ni tiempo de los hechos, peor la presencia de amedrentamiento como elemento del delito de Amenazas, transcribiendo el art. 20 del CP, donde se establece las cuatro categorías de la autoría, empero el Juzgador no motivó en cuál categoría se incurrió para la determinación de ser autores, cuestionando el acápite de la “Fundamentación Probatoria,” en sus puntos cuatro, cinco, seis, ocho; en suma, aluden que el Juez inferior no realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal de Amenazas, al no existir sus elementos de alarma o amedrentamiento a la víctima, no estableció de manera clara y precisa los grados de participación de cada uno de los acusados, limitándose a argumentar en sentido genérico que todos son autores, cuando al menos a dos de ellos los señaló también como apoyos, generando duda en cuanto a la participación, aludiendo la vulneración del art. 115 II de la CPE, 20, 293 del CP, 370 inc. 1) del CPP, incurriéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Acusaron la vulneración del derecho a una resolución motivada en cuanto a sus elementos probatorios en infracción al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que en el acápite de “Fundamentación Probatoria Descriptiva” se evidenciaría que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron descritas en cuanto a su contenido, empero en el acápite de “Fundamentación Probatoria Intelectiva” se realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios, olvidándose que conforme el art. 124 del CPP, también obliga a realizar valoraciones individuales de cada medio de prueba, cuestionando que la prueba debió valorarse mediante una motivación descriptiva y valorativa en la que se cumpla la sana crítica conforme sus respectivos elementos; además, que el juzgador realizó una fundamentación subjetiva por cuanto efectuó una valoración parcializada al transcribir los hechos que les condenan pero existiría un silencio evasivo en cuanto a los hechos que les exculpaban. En forma posterior los recurrentes realizan argumentaciones referentes a la forma en la cual el Juez inferior debió analizar los hechos y los elementos probatorios, determinando por parte de los recurrentes una supuesta contradicción en los aspectos acusados de 15 y 21 de mayo de 2016, en el entendido que los querellados habrían pateado y votó cosas para en horas de la noche ingresar al departamento de la víctima situación que estuviese contraria a la declaración de Adela Azurduy Márquez. Así también con relación a las pruebas documentales 2,3,4 relativas a los antecedentes penales de los acusados, refirieron que no acreditarían los hechos acusados, respecto al informe policial aludieron que se fue realizado en base a entrevistas, referente al testimonio Nº 56/2014 concluyeron que el propietario no fuese el propietario y enunciando la prueba del acta de denuncia de Adela Azurduy los recurrentes señalaron que dicha ciudadana no es parte del proceso y que no resultaría pertinente. Lo mismo sucedió cuando los recurrentes analizaron las pruebas testificales de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque, pues sostuvieron que dichos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos y no contribuyeron en dilucidar los hechos denunciados. Contrariamente, al hacer referencia a la testifical, documental e inspección ocular de descargo que los recurrentes presentaron, sostuvieron que dichos elementos probatorios daban parámetros para concluir que el hecho no existió, que las pruebas de cargo fueran contradictorias, que no se hubieren acreditado las amenazas ni el allanamiento, y que la víctima no realizó actos propios de víctimas reales de amenazas y finalmente que no hubiese existido agresión física, aludiendo como norma vulnerada el art. 115 II de la CPE, señalando como aplicación pretendida la carente motivación probatoria.



II.3.  Del Auto de Vista impugnado