Auto Supremo AS/0403/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

La recurrente aduce la concurrencia de defecto absoluto incurso en el art


Del recurso de casación y del Auto Supremo 1053/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente aduce la concurrencia de defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, indica que fue declarada absuelta y al ser los apelantes los acusadores, la lesión que reclama se dio en el Auto de Vista, al respecto transcribe el punto 1.a) del Auto de Vista recurrido; refiriendo que como elemento central para anular una sentencia absolutoria afirmando el Tribunal de apelación que se ha soslayado la aplicación del art. 45 del CPP, transcribiendo el artículo en cuestión, la recurrente concluye que en ninguna parte dispone la prohibición de llevar adelante dos juicios, lo que contiene es una prohibición de llevar adelante dos procesos diferentes, aspecto distinto al caso de autos; es decir, que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación del art. 45 del CPP, precisando como derecho o garantía constitucional vulnerado el debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); detalla, que la restricción o disminución del derecho de garantía consiste, en que el Tribunal de alzada inobservó las reglas de interpretación literal del art. 45 del CPP, que prohíbe seguir procesos diferentes por un mismo hecho; sin embargo, en el caso el agravio fue seguir dos juicios distintos por un mismo hecho, lo que confirmó que los Vocales no dieron una cabal lectura de la norma analizada, debido a que no es lo mismo - proceso que juicio-; haciendo una referencia de las etapas del proceso penal, indica que la prohibición de seguir dos procesos diferentes, se refiere a dos casos sustanciados de manera paralela; empero, si en un sólo proceso se dan dos o más juicios, no existe prohibición, acusando también que los Vocales no respetaron la interpretación teleológica ni la exegesis sistémica del art. 45 del CPP, cuando debió ser analizada en relación al art. 4 del CPP, que al ratificar que nadie puede ser procesado más de una vez por un mismo hecho no existe la prohibición de seguir dos juicios a una persona u otra dentro del mismo proceso, entendiendo que ambas normas son garantías legales en favor del imputado y no de la víctima, que derivan de la garantía constitucional consagrada en el art. 117-II de la CPE; asimismo de la interpretación conjunta y sistémica de las normas, éstas pretenden evitar un doble procesamiento de una persona por un mismo hecho, como evitar dar una segunda oportunidad de procesamiento al persecutor penal cuando no demostró en un primer momento la culpabilidad de una persona, en el caso contrariamente se pretende dar una segunda oportunidad al persecutor penal existiendo una sentencia absolutoria, lo que significaría anular sin motivo legal la Sentencia para intentar una condena en un segundo juicio oral, interpretación arbitraria que se considera como una violación al debido proceso, por aplicación arbitraria de la norma procesal y que el resultado dañoso emergente del efecto, no es otra cosa que pretender someter a un doble juicio a una persona que fue declarada absuelta, que los Vocales determinaron una nulidad cuando ésta no está prevista legalmente, por cuanto la persona que puede reclamar un agravio es el afectado, en el caso, el afectado sería el recurrente y el co-procesado con la infracción de la garantía del art. 45 del CPP, cuando ninguno de los dos sufrió agravio debido a que uno fue beneficiado con el sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, la otra, de manera diferenciada fue acusada y luego absuelta, lo que no afectó en nada a los acusadores, que contrariamente estos últimos señalan que la norma procesal infringida es el art. 45 del CPP, cuando no fue violentada debido a que prohíbe el doble procesamiento, por lo tanto no fue desconocida dicha norma, afirmando que los Vocales no comprobaron que los hechos (juicio seguido a una sola de las acusadas) encajan en los supuestos de la norma (prohibición de doble procesamiento), confundiendo y pensando que se encontraban ante un doble proceso, cuando es un sólo proceso en el que uno de los acusados tiene sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, y la otra tiene sentencia absolutoria, por lo tanto el supuesto fáctico de la norma procesal no se subsumió al hecho planteado por los acusadores, por lo tanto acusa que se dictó una nulidad por un agravio inexistente y que tampoco existió infracción a la norma inserta en el art. 45 del CPP