Auto Supremo AS/0403/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el citado recurso


La entidad presentó el 10 de abril de 2017, incidente de actividad procesal defectuosa, manifestando que el 23 de diciembre de 2016, la comisión de fiscales asignados a la causa emiten acusación fiscal contra Claudia Virginia Silva Barrero, por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado; asimismo, en la misma fecha los fiscales emiten imputación formal contra Juan Pablo Pardo Taboada por la misma comisión delictual citada, “dejando el Ministerio Público a uno de los acusados en la etapa preparatoria y al otro en juicio oral, produciendo consecuentemente la división del proceso”, a tal efecto se puso en conocimiento oportuno dicho defecto al Tribunal de juicio, manifestando que dicho accionar vulnera el debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE; toda vez, que se divide el juzgamiento de los sindicados, situación prohibida por el ordenamiento jurídico procesal penal conforme al art. 45 del CPP, en desconocimiento de la normativa expuesta por el Ministerio Público, situación que debió ser corregida por el Tribunal de juicio, puesto que fue puesto a su conocimiento; sin embargo, mediante Auto 136/17 de 15 de mayo de 2017, y pese al argumento expuesto dispone declarar infundado el incidente expuesto líneas arriba.

II.4 Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el citado recurso y emitió el fallo que hace título a este apartado declarando fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto y existiendo en el caso el referido defecto inconvalidable inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, anuló obrados hasta fs. 2 inclusive del expediente e instruyó que los obrados sean devueltos al Juez de Instrucción que ejerció el control de la investigación, a fin de que dicha autoridad conmine al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de la etapa preparatoria para todos los procesados en conjunto dentro de la causa penal, sin ingresar a resolver los demás motivos, en mérito a la nulidad dispuesta, bajo el siguiente detalle:

“1.a).- Respecto del primer motivo de la apelación incidental reservada para apelación restringida”, a los efectos se señala con meridiana claridad que dentro de la tramitación se han creado procesamientos paralelos y distintos en una sola causa penal para los sindicados, uno con acusación formal y el otro con imputación formal; es decir, fragmentando el juzgamiento lo que acarrearía la celebración de dos juicio orales dentro de la misma causa configurando un vicio procesal de deriva en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, acusando la violación del debido proceso inherente al art. 115.II de la CPE, por lo cual lo alegado por el Tribunal de origen resulta insustentable, ahora bien el Tribunal de juicio sustenta su decisorio en el art. 167 del CPP; empero, dicha norma resguarda que los procesos se lleven sin vicios de nulidad en base a las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales vigentes, resaltando que el segundo párrafo del artículo referido anteriormente da la posibilidad al agraviado de impugnar la decisión asumida por el juzgador, fundamentando el defecto y omisión de procedimiento, que es lo que en especie ha ocurrido, al haber soslayado aplicar el art. 45 del CPP, que taxativamente impone la imposibilidad de juzgamiento de forma separada por un mismo hecho a los sindicados de un ilícito aunque no se trate de las mismas personas, situación que se cumple en el presente caso al tratarse de un mismo hecho pero con pluralidad de actores y si no se pidió la división del proceso, mal puede ser dividido, pues de obrados se tiene que el Ministerio Público en ningún momento solicitó la separación del proceso, por lo que mal podría asumirse tal determinación por el Tribunal de Sentencia, cuando lo que correspondía era corregir el procedimiento con la permisión contenida en el art. 169 del CPP, y anular el mismo hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el momento de la emisión de la acusación por parte del Ministerio Público, constatándose que resulta ser evidente las violaciones y omisiones alegadas en el recurso en examen, que han decantado en el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo este motivo en procedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la recurrente indica que fue declarada absuelta y al ser la parte apelante quienes acusan, asevera que el agravio reclamado se dio en el Auto de Vista, por ello denuncia que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación del art. 45 del CPP, que vulnera el debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la CPE, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada