En el fondo
Ciertamente el Auto de Vista a fs. 332 y vta., efectuó un amplia fundamentación concluyendo que el demandante impetró el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, precisamente en la cláusula quinta del antedicho negocio jurídico la parte vendedora se obligó a entregar la totalidad de la documentación en orden, lo que comprende también la minuta ya que sin ella no sería posible la plasmación o ejecución del pacto y la concreción del derecho propietario, como lo prescriben los arts. 614 num. 2) y 617 del Código Civil, porque según dichas reglas el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad y entregar los documentos, lo que implica la extensión de la minuta.
Ahondando, el intérprete de segunda instancia al considerar que la aclaración era impertinente decretó correctamente, toda vez que el Auto de Vista está suficientemente motivado y fundamentado respecto a los puntos de aclaración, en otras palabras, consideraron ocioso reiterar los argumentos del Auto de Vista dada su claridad y suficiente argumentación. El reclamo es írrito.
2. En cuanto a que soslayaron ilegalmente la intervención de Luis Guillermo Coronel Ayala, quien figuraría como copropietario del inmueble, máxime cuando dicho aspecto fue tomado como punto de prueba; proceder con el que se habría vulnerado el art. 166 del Código Civil y el debido proceso.
De acuerdo a la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0006678 saliente a fs. 4, el bien inmueble tiene la extensión total de 524 m2, siendo propietarios en acciones y derechos Carlos Miranda Ticona, Roberto Miranda Ticona y Luis Guillermo Coronel Ayala. Posteriormente el 4 de octubre de 2010, Roberto Miranda Ticona transfiere sus acciones y derechos (131 m2) en favor de Edgar Vásquez Apaza, de donde se colige que el transferente solo dispuso su parte y no comprometió en absoluto la cuota parte correspondiente a Luis Guillermo Coronel Ayala, máxime cuando el demandado a fa. 42, de manera expresa reconoce que su hermano fue propietario en acciones y derechos en el inmueble de referencia; consiguientemente, no existe razón legal válida para incorporar al litigio a Luis Guillermo Coronel Ayala, además el recurrente no explica cómo le afectaría dicho extremo. Por lo que el reclamo es falaz.
En el fondo
Ahondando, el intérprete de segunda instancia al considerar que la aclaración era impertinente decretó correctamente, toda vez que el Auto de Vista está suficientemente motivado y fundamentado respecto a los puntos de aclaración, en otras palabras, consideraron ocioso reiterar los argumentos del Auto de Vista dada su claridad y suficiente argumentación. El reclamo es írrito.
2. En cuanto a que soslayaron ilegalmente la intervención de Luis Guillermo Coronel Ayala, quien figuraría como copropietario del inmueble, máxime cuando dicho aspecto fue tomado como punto de prueba; proceder con el que se habría vulnerado el art. 166 del Código Civil y el debido proceso.
De acuerdo a la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0006678 saliente a fs. 4, el bien inmueble tiene la extensión total de 524 m2, siendo propietarios en acciones y derechos Carlos Miranda Ticona, Roberto Miranda Ticona y Luis Guillermo Coronel Ayala. Posteriormente el 4 de octubre de 2010, Roberto Miranda Ticona transfiere sus acciones y derechos (131 m2) en favor de Edgar Vásquez Apaza, de donde se colige que el transferente solo dispuso su parte y no comprometió en absoluto la cuota parte correspondiente a Luis Guillermo Coronel Ayala, máxime cuando el demandado a fa. 42, de manera expresa reconoce que su hermano fue propietario en acciones y derechos en el inmueble de referencia; consiguientemente, no existe razón legal válida para incorporar al litigio a Luis Guillermo Coronel Ayala, además el recurrente no explica cómo le afectaría dicho extremo. Por lo que el reclamo es falaz.
En el fondo
- Expediente: LP-8-19-S
- CONSIDERANDO I
- Del recurso de casación en la forma
- Del recurso de casación en el fondo
- 1
- Contestación al recurso de casación
- III.1. La interpretación del contrato
- La doctrina refiere que cuando el contrato es claro no existe la necesidad de acudir
- En la forma
- La solicitud aclaratoria a fs
- En el fondo
- Primero
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
