Auto Supremo AS/0548/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2019

Fecha: 28-May-2019

En la forma

La primera regla recogida en el art 510 del Código Civil, establece: ¨I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.¨
La regla de la interpretación por la totalidad de las cláusulas, prevista en el art. 514 del Código Sustantivo Civil, reza: ¨Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.¨
III.2. Del cumplimiento del contrato, las arras confirmatorias y las arras penitenciales.
De acuerdo a la doctrina se sabe que los comerciantes fenicios, cartagineses y hebreos, fueron quienes emplearon la institución de las arras a la actividad comercial, luego recogido por el Derecho Griego con carácter penitencial y confirmatorio.
En el Derecho Romano a las arras inicialmente se la concibió como medio para asegurar los negocios de compra venta; es decir, como confirmatorias, posteriormente en el derecho romano postclásico se las entendió como pena ante la retractación unilateral, de ahí se irradió al mundo.
En nuestro país las arras están recogidas en el Código Civil, con la denominación de arras confirmatorias y arras penitenciales como en sus orígenes, cuyos institutos, si bien buscan el cumplimiento del contrato, son diferentes como veremos a continuación:
El art. 537 del Sustantivo Civil, sobre las arras confirmatorias o de seña estipula: ¨I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.¨ (la negrilla nos corresponde).
Respecto al instituto de las arras penitenciales también conocida como arras de arrepentimiento el precepto legal previsto en el art. 538 del Código Civil, prescribe: ¨Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho reciproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.¨
De lo anotado se tiene que en el primer supuesto normativo, el dinero, o bien fungible otorgado como anticipo constituye una señal de la voluntad de las contratantes de cumplir o perfeccionar el contrato. Emergiendo para el cumplidor dos alternativas: a) rescindir el contrato reteniendo las arras o exigir la devolución del doble y b) pedir el cumplimiento del contrato.
En el segundo supuesto normativo, las partes contratantes se reservan el derecho recíproco a rescindir el contrato, de ahí que también se lo conoce con el nombre de arras de arrepentimiento, porque la parte puede regresar al punto inicial y dejar sin efecto el concierto de voluntades, sobreviniendo en consecuencia la pena o castigo.
En suma, la diferencia central radica en que las arras de señas pueden confirmarse y consumar lo convenido, en cambio las arras penitenciales dan lugar a la retractación.
III.3. De la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
Según el art. 568 del Código Civil:¨.I En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.¨
A la luz de dicha norma queda claramente establecido que la facultad de resolver el contrato sinalagmático le corresponde al contratante que dio cumplimiento a su obligación, en ningún caso al incumplidor voluntario, porque la resolución es una sanción a la parte que no adecuó su conducta a los términos pactados, de lo contrario bastaría que una de las partes incumpla para deshacer los acuerdos arribados, con ello se generaría una inseguridad intolerable al tráfico de bienes y múltiples perjuicios que derivarían en problemas legales, como lo apunta -Carlos Miguel Ibañez- ¨El incumplidor no puede resolver el contrato en razón de que la resolución no es automática; no opera automáticamente con el solo incumplimiento porque –si así fuera- para liberarse del contrato al deudor le bastaría con incurrir en el incumplimiento.¨
¨La resolución es una facultad para desligarse del contrato y no se puede prevaler de ella quien ha causado el incumplimiento por aplicación de la regla de que nadie puede alegar su propia torpeza. Por otra parte, se desnaturalizaría el principio de que el contrato es ley para las partes si una de ellas se coloca en situación de incumplimiento pretendiendo luego resolver el vínculo contractual invocando su propio incumplimiento. Para el incumplidor, la resolución opera como una sanción y no como una facultad.¨. (1). (1) Carlos Miguel Ibañez, libro ¨Resolución por incumplimiento¨, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, 2006, pág. 71.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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