POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Segundo. La cláusula quinta del contrato contiene el siguiente tenor: ¨(PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE).- Para fines que en derecho le convenga a el VENDEDOR y sin que medie vicio o dolo alguno, suscriben la minuta de señas o arras confirmatorias de compra-venta del bien inmueble de la cláusula segunda y cuarta de la presente minuta, por el precio libremente entre parte de $us. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), que a la suscripción de la presente minuta, se hace entrega de la suma de $us. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), el monto económico de $us. 5.000.-(CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) restante se cancelará a la entrega del total de la documentación en orden.¨
De la parte in fine de dicha disposición contractual, queda claro que los contratantes concertaron que el pago del saldo ($us. 5.000) se efectuaría a tiempo de la entrega de la documentación saneada, de modo que el recurrente al considerar que el demandante con carácter previo debió proceder al pago de lo adeudado para luego recién pedir el cumplimiento del contrato, efectúa una interpretación equívoca y al revés, por cuanto, es el demandado en su condición de heredero quien debe previamente entregar los documentos para el pago inmediato del saldo, de ahí la razón de la estipulación arral. Reiterando en el momento de la suscripción del negocio jurídico la documentación no estaba en orden y por ello no se canceló el precio total, fijando 18 meses de plazo para ello, mismo que ya venció superabundantemente.
Además, no se pierde de vista que el contrato fue sujeto a arras confirmatorias y según el cual el cumplidor tiene dos opciones, a) rescindir o b) pedir el cumplimiento del contrato. El demandante se definió por la segunda alternativa; es decir, por el cumplimiento del contrato, no siendo necesario mayor trámite. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. Con relación a que el fallecimiento de Roberto Miranda Ticona no constituye motivo, ni causal legítima para justificar el impago del demandante, ya que aun desconociendo el fallecimiento de aquel, debió proceder al pago de la obligación mediante oferta de pago y/o requerir la mora para la entrega de la documentación, asimismo no se demostró el incumplimiento voluntario, por lo que se habría conculcado los arts. 510, 568.I y 636.I del Código Civil.
Como se concluyó en el punto precedente, quien debe cumplir previamente con la entrega de la documentación sobre el inmueble es el demandado-heredero, desde dicha perspectiva, tampoco el demandante tenía la obligación de ofertar el pago o tramitar la mora del demandado, porque el contrato está sujeto a arras confirmatorias y según la cual el demandante está habilitado para accionar como lo hizo, como se explicó en la doctrina legal aplicable.
Finalmente, el demandado no ha negado el incumplimiento de la entrega de la documentación, sino poniendo en duda la credibilidad del contrato entre otras razones, intentó justificar por qué no se entregó la documentación, lo que hace entrever que a ciencia cierta no se cumplió con dicha prestación de dar, no requiriéndose mas prueba.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 343 a 347 vta., presentado por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de 19 de junio, saliente de fs. 331 a 336 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
De la parte in fine de dicha disposición contractual, queda claro que los contratantes concertaron que el pago del saldo ($us. 5.000) se efectuaría a tiempo de la entrega de la documentación saneada, de modo que el recurrente al considerar que el demandante con carácter previo debió proceder al pago de lo adeudado para luego recién pedir el cumplimiento del contrato, efectúa una interpretación equívoca y al revés, por cuanto, es el demandado en su condición de heredero quien debe previamente entregar los documentos para el pago inmediato del saldo, de ahí la razón de la estipulación arral. Reiterando en el momento de la suscripción del negocio jurídico la documentación no estaba en orden y por ello no se canceló el precio total, fijando 18 meses de plazo para ello, mismo que ya venció superabundantemente.
Además, no se pierde de vista que el contrato fue sujeto a arras confirmatorias y según el cual el cumplidor tiene dos opciones, a) rescindir o b) pedir el cumplimiento del contrato. El demandante se definió por la segunda alternativa; es decir, por el cumplimiento del contrato, no siendo necesario mayor trámite. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. Con relación a que el fallecimiento de Roberto Miranda Ticona no constituye motivo, ni causal legítima para justificar el impago del demandante, ya que aun desconociendo el fallecimiento de aquel, debió proceder al pago de la obligación mediante oferta de pago y/o requerir la mora para la entrega de la documentación, asimismo no se demostró el incumplimiento voluntario, por lo que se habría conculcado los arts. 510, 568.I y 636.I del Código Civil.
Como se concluyó en el punto precedente, quien debe cumplir previamente con la entrega de la documentación sobre el inmueble es el demandado-heredero, desde dicha perspectiva, tampoco el demandante tenía la obligación de ofertar el pago o tramitar la mora del demandado, porque el contrato está sujeto a arras confirmatorias y según la cual el demandante está habilitado para accionar como lo hizo, como se explicó en la doctrina legal aplicable.
Finalmente, el demandado no ha negado el incumplimiento de la entrega de la documentación, sino poniendo en duda la credibilidad del contrato entre otras razones, intentó justificar por qué no se entregó la documentación, lo que hace entrever que a ciencia cierta no se cumplió con dicha prestación de dar, no requiriéndose mas prueba.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 343 a 347 vta., presentado por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de 19 de junio, saliente de fs. 331 a 336 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Expediente: LP-8-19-S
- CONSIDERANDO I
- Del recurso de casación en la forma
- Del recurso de casación en el fondo
- 1
- Contestación al recurso de casación
- III.1. La interpretación del contrato
- La doctrina refiere que cuando el contrato es claro no existe la necesidad de acudir
- En la forma
- La solicitud aclaratoria a fs
- En el fondo
- Primero
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
