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En el mismo sentido, al punto 1 y 4, el hecho de reclamar que el domicilio señalado por la parte actora sería diferente al bien pretendido, no es un hecho aislado del conjunto probatorio, ya que tal reclamo no fue suficiente para desacreditar el poder de hecho que ejerce Rolando Vicente Herrera Buezo sobre el bien demandado, siendo que al manifestar un domicilio en otro lugar, no significa que el demandante no estuviera en posesión del inmueble, asimismo, si la Empresa recurrente estimó que sólo se habría considerado respecto a la pretensión de usucapión, pese a existir en el considerando IV de la Sentencia Nº 30/2016 de fs. 194 a 195 vta., la fundamentación por las cuales no se estimó la reconvención de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios y que fue revalidada por el Tribunal Ad quem, ello no impedía al recurrente solicitar la aclaración prevista en el art. 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, mecanismo por el cual las partes pueden pedir se aclare, o subsane una omisión que se hubiere incurrido en la Sentencia o el Auto de Vista, siendo impertinente el reclamo interpuesto.
c. Al punto 2, no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya revisado la transferencia realizada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Federico Buezo Galindo, debido a que en forma textual a fs. 237, refiere que “… así como también haciendo referencia a que no existiría una ley expresa para la venta de predios y que tales ventas no estarían enmarcadas en la legalidad, carecen de un sustento fáctico – legal aceptable, ya que de la compulsa de las pruebas y valoración de las mismas dentro de la sentencia impugnada, se estableció la conformidad de las ventas efectuadas dentro del Instrumento Público Nº 73/1971…”, además que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que “…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ”, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado
c. Al punto 2, no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya revisado la transferencia realizada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Federico Buezo Galindo, debido a que en forma textual a fs. 237, refiere que “… así como también haciendo referencia a que no existiría una ley expresa para la venta de predios y que tales ventas no estarían enmarcadas en la legalidad, carecen de un sustento fáctico – legal aceptable, ya que de la compulsa de las pruebas y valoración de las mismas dentro de la sentencia impugnada, se estableció la conformidad de las ventas efectuadas dentro del Instrumento Público Nº 73/1971…”, además que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que “…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ”, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado
- Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial de Sica Sica en suplencia legal
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa “ENFE” a través del memorial
- Razonó que la Empresa apelante no sería parte esencial de este proceso, al ser un
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 5
- Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que se habría valorado de forma integral la prueba aportada en el proceso y
- Replicó que tanto la Escritura Pública Nº 12/1968 y el Folio Real adjuntado por la
- Manifestó que demostró mediante pruebas documentales, testificales y de inspección judicial que poseyó el bien
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, se ha expuesto sobre la
- Por otra parte (…) la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como
- Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre
- III.2. De la valoración de la prueba
- Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio, reiteró: “José Decker Morales
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- III.3. De la verdad material
- El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, reiteró que: “…la constitución de 2009,
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- … Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se
- CONSIDERANDO IV
- b
- Ahora bien, en lo acusado en el punto 4 salta a la vista que la
- Dentro el margen descrito en el párrafo anterior, si bien la empresa recurrente no determina
- c
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
