Auto Supremo AS/0550/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2019

Fecha: 28-May-2019

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En el mismo sentido, al punto 1 y 4, el hecho de reclamar que el domicilio señalado por la parte actora sería diferente al bien pretendido, no es un hecho aislado del conjunto probatorio, ya que tal reclamo no fue suficiente para desacreditar el poder de hecho que ejerce Rolando Vicente Herrera Buezo sobre el bien demandado, siendo que al manifestar un domicilio en otro lugar, no significa que el demandante no estuviera en posesión del inmueble, asimismo, si la Empresa recurrente estimó que sólo se habría considerado respecto a la pretensión de usucapión, pese a existir en el considerando IV de la Sentencia Nº 30/2016 de fs. 194 a 195 vta., la fundamentación por las cuales no se estimó la reconvención de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios y que fue revalidada por el Tribunal Ad quem, ello no impedía al recurrente solicitar la aclaración prevista en el art. 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, mecanismo por el cual las partes pueden pedir se aclare, o subsane una omisión que se hubiere incurrido en la Sentencia o el Auto de Vista, siendo impertinente el reclamo interpuesto.
c. Al punto 2, no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya revisado la transferencia realizada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Federico Buezo Galindo, debido a que en forma textual a fs. 237, refiere que “… así como también haciendo referencia a que no existiría una ley expresa para la venta de predios y que tales ventas no estarían enmarcadas en la legalidad, carecen de un sustento fáctico – legal aceptable, ya que de la compulsa de las pruebas y valoración de las mismas dentro de la sentencia impugnada, se estableció la conformidad de las ventas efectuadas dentro del Instrumento Público Nº 73/1971…”, además que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que “…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ”, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado