Auto Supremo AS/0550/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2019

Fecha: 28-May-2019

Dentro el margen descrito en el párrafo anterior, si bien la empresa recurrente no determina

Por otra parte, en torno a los reclamos definidos en los puntos 1, 3 y 4 se destaca que en el proceso existiría una errónea valoración y apreciación probatoria respecto a las testificales, la inspección judicial y al derecho propietario de la Empresa “ENFE”, que se encuentra registrada bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0008204, pruebas que demostrarían su pretensión. En esa dimensión y acorde a la doctrina aplicable III.2, las pruebas acompañadas al proceso deben ser valoradas conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, fundamento que no contradice lo establecido en el art 145.II del Código Procesal Civil, debido a que las pruebas analizadas en su conjunto llevan a la autoridad judicial a la convicción de la existencia o no de la pretensiones.
Dentro el margen descrito en el párrafo anterior, si bien la empresa recurrente no determina de manera clara cuál sería la norma o regla que permita una apreciación distinta a las reglas de la sana crítica, empero de la revisión de obrados tenemos que el tribunal Ad quem precisó a fs. 236 vta. y 237, que la valoración de la prueba se la realizó en su conjunto acorde al art. 145.I.II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, en tal sentido no advirtió error de derecho ni de hecho en la valoración de la prueba de la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo y además fundamentó a fs. 236 vta. y 237, que “… así como de los medios probatorios ejercitados por las partes y de ellos se habría efectuado la debida compulsa y análisis de cada una de ellas (sustentado en el Considerando III), efectuando su motivación respectiva, siendo a criterio de la juzgadora la compulsa de ésta, son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, las mismas que son plasmadas dentro del considerando IV, de igual forma que las sustentadas por la parte apelante en su acción reconvencional, la misma que fue debidamente respondida y emitiendo criterio por parte del juzgador, sustentado su fallo de forma concreta.”, de modo que del análisis de las testificaciones de fs. 159 a 160 vta., denotan que la posesión ha sido pública y pacífica, extremo que encuentra concordancia con la inspección judicial de fs. 164 a 165 vta., donde no llegaron a establecer que está no sea pacifica o pública, referente al elemento tiempo, es decir que fuese por más de diez años. Ello se demostró a través, de la documental de fs. 1 y vta., es decir, desde el 2001 hasta el 2014 fecha en que se realizó la presentación de la demanda han transcurrido más de diez años, documentales que en confrontación con todos los elementos probatorios como ser la testifical, inspección judicial y documentales referidas, y conforme al principio de comunidad de la prueba se demostraron los elementos y requisitos de la usucapión, situación que permite establecer de acuerdo a las pruebas aportadas que no existe un error de hecho y derecho en la resolución impugnada, ya que la empresa recurrente no pudo desacreditar la posesión ejercida por más de diez años de Rolando Vicente Herrera Buezo, por lo tanto se produjo la adquisición de la propiedad en virtud al proceso de usucapión