Revisados los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que este ha ratificado el
El recurrente acusa la violación del art. 20 de la LGT, que en relación al cómputo del tiempo de servicios para el cálculo de los beneficios sociales dispone: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.”; así como del art. 3 del DS Nº 7850, que a su vez prevé: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.”
Revisados los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que este ha ratificado el criterio asumido por el Juez A quo, quien habiendo desestimado oportunamente la prueba documental de descargo consistente en las literales de fs. 46 y 57-59, que consignan como fecha de su ingreso el 12 de julio de 2012, otorgó relevancia a las declaraciones testificales de cargo de fs. 43 y 45, a partir de las cuales dedujo en sentencia, que la fecha de ingreso del trabajador fue realmente el 5 de julio de 2010, habiendo actuado en uso de la atribución previstas en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en observancia de los principios procesales in dubio pro operario y proteccionismo, amparados por el art. 48 II de la CPE y 3 inc. j) del CPT, que prevén la presunción a favor del trabajador frente a la duda en los hechos
Revisados los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que este ha ratificado el criterio asumido por el Juez A quo, quien habiendo desestimado oportunamente la prueba documental de descargo consistente en las literales de fs. 46 y 57-59, que consignan como fecha de su ingreso el 12 de julio de 2012, otorgó relevancia a las declaraciones testificales de cargo de fs. 43 y 45, a partir de las cuales dedujo en sentencia, que la fecha de ingreso del trabajador fue realmente el 5 de julio de 2010, habiendo actuado en uso de la atribución previstas en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en observancia de los principios procesales in dubio pro operario y proteccionismo, amparados por el art. 48 II de la CPE y 3 inc. j) del CPT, que prevén la presunción a favor del trabajador frente a la duda en los hechos
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Urey Gutiérrez en representación de la empresa
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por José Antonio Roca Vaca
- Auto de Vista
- Ante esta determinación, la entidad demandada interpuso recurso de casación, ante el cual el Tribunal
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2018, la empresa unipersonal Vidagua interpuso Recurso
- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido
- Bajo este marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado pese a
- III
- Revisados los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que este ha ratificado el
- Al respecto, el art
- En ese marco, el reclamo de la parte recurrente respecto a que debió aplicarse como
- Asimismo, la validez probatoria del Memorandum ADM-VIDAGUA 31-12/2014, mediante el cual se habría anunciado al
- III.3. De la falta de aplicación del art. 12 de la LGT
- Respecto a la denuncia de transgresión del art
- Asimismo, el art
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
