Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo de fs
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación planteados por Felipe Zeballos Portillo y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, mediante Auto de Vista N° 142/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la Sentencia N° 09/2017, otorgando al demandante el pago de suelos devengados, a partir de la fecha de presentación de la demanda de reincorporación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo de fs. 110 a 113 alega que, lo señalado en el Auto de Vista, en sentido de que hubo desinterés de su parte por no presentar su demanda de reincorporación al día siguiente o al mes de su destitución, no es cierto; que jamás hubo desinterés de su parte, por volver a su fuente laboral, en su demanda hace notar los incesantes reclamos efectuados a través del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hizo las representaciones ante el Alcalde, quien respondió que debía tener paciencia, que a todos los trabajadores que estamos en situación similar, nos renovaría contratos; indica que acudió a las oficinas del Director de Trabajo de Departamento de Chuquisaca, denunciado que el Alcalde lo despidió, solicitando su reincorporación; empero, esa autoridad le dijo que arregle de buena forma con paciencia, que ya elaborarían su contrato; añadió, que esto hace notar que no hubo descuido y menos negligencia, expresó que sus solicitudes de reincorporación, no fueron desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, el Auto de Vista, al disponer que la autoridad demandada le cancele sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, al igual que la Juez a quo, de manera parcial infringen el art. 10. III del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, dado que en la sentencia se estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; en tal razón, correspondía que también se disponga el pago de sus salarios devengados, desde su despido ilegal, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; al no haber procedido de esa manera, las autoridades judiciales de primera instancia como los de segunda, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 10. III del DS N° 28699; así como también la Garantía del Debido Proceso
Interpuestos los recursos de apelación planteados por Felipe Zeballos Portillo y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, mediante Auto de Vista N° 142/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la Sentencia N° 09/2017, otorgando al demandante el pago de suelos devengados, a partir de la fecha de presentación de la demanda de reincorporación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo de fs. 110 a 113 alega que, lo señalado en el Auto de Vista, en sentido de que hubo desinterés de su parte por no presentar su demanda de reincorporación al día siguiente o al mes de su destitución, no es cierto; que jamás hubo desinterés de su parte, por volver a su fuente laboral, en su demanda hace notar los incesantes reclamos efectuados a través del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hizo las representaciones ante el Alcalde, quien respondió que debía tener paciencia, que a todos los trabajadores que estamos en situación similar, nos renovaría contratos; indica que acudió a las oficinas del Director de Trabajo de Departamento de Chuquisaca, denunciado que el Alcalde lo despidió, solicitando su reincorporación; empero, esa autoridad le dijo que arregle de buena forma con paciencia, que ya elaborarían su contrato; añadió, que esto hace notar que no hubo descuido y menos negligencia, expresó que sus solicitudes de reincorporación, no fueron desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, el Auto de Vista, al disponer que la autoridad demandada le cancele sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, al igual que la Juez a quo, de manera parcial infringen el art. 10. III del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, dado que en la sentencia se estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; en tal razón, correspondía que también se disponga el pago de sus salarios devengados, desde su despido ilegal, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; al no haber procedido de esa manera, las autoridades judiciales de primera instancia como los de segunda, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 10. III del DS N° 28699; así como también la Garantía del Debido Proceso
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo de fs
- En calidad de jurisprudencia, citó el Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de febrero, en
- Petitorio
- A través de decreto de 16 de abril de 2018 de fs
- Mediante Auto de 15 de mayo de 2018, de fs
- 1
- Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art
- En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art
- Asimismo, el art
- En ese mismo sentido se tiene regulado en el art
- 2
- Conforme las normas glosadas, se advierte que en caso que el trabajador sea despedido por
- En este contexto, el recurrente acusa la violación del art
- De revisión de actuados procesales, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, otorgó
- Se advierte que el Tribunal de alzada no comprendió que, una de las características esenciales
- Entonces, aceptar la premisa sostenida por el Tribunal de apelación al igual que el Juez
- Debiendo consecuentemente, aplicarse a cabalidad la característica esencial de la irrenunciabilidad de los derechos sociales,
- Por lo referido se concluye, que la relación laboral entre el actor y el GAMS,
- Por lo relacionado, conforme los fundamentos expuestos, habiendo el Tribunal de alzada aplicado incorrectamente la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
