Auto Supremo AS/0309/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2019

Fecha: 14-Jun-2019

En el caso de autos, debe procederse a la cancelación de los derechos sociales determinados;

En ese entendido, teniendo presente la protección reforzada en favor del trabajador; se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; de tal modo, como señala la sentencia constitucional plurinacional antes indicada, se debe efectuar un proceso justo, teniendo como objetivo la realización de la justicia material, sin apartarse de los principios que rigen la materia; analizado bajo este razonamiento el caso, el demandado en base a la Escritura Pública Nº 116/2007 de 16 de abril, cursante de fs. 46 a 47, desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral sostenida por el actor.
2.- Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se aplicaba el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En este orden, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, y estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos laborales, en un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, si no fueron reclamados oportunamente; pero, los derechos que nacieron después de esa fecha, son imprescriptibles.
En el caso de autos, debe procederse a la cancelación de los derechos sociales determinados; porque, conforme se determinó al resolver el anterior punto y como afirmó en su recurso el “Club Nocturno OPUS”, el actor inició su relación laboral el 13 de abril de 2007, cuando los derechos y beneficios que se puedan generar en una relación laboral, alcanzaron la cualidad de imprescriptibilidad, conforme se explicó en el anterior párrafo; correspondiendo, el pago del aguinaldo como se determinó en instancia, con la modificación afectada al tiempo de servicios, conforme se desarrolló en el análisis del primer punto del recurso