Auto Supremo AS/0322/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2019

Fecha: 25-Jun-2019

De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de

Puntualmente el art. 14 del DS 27543 señala que en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de 2005, complementa los alcances del DS 27543, disponiendo en su artículo único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas.….(..)”
No es menos importante es considerar que la Ley 065 fue promulgada en diciembre del año 2010, no siendo posible su aplicación como único fundamento normativo al caso concreto, ya que se trata de un proceso de otorgación de rentas de vejez que datan de 1977 a 1981, es decir, de data anterior, no siendo la misma de carácter retroactivo; sin embargo, la cita que hace el auto de vista impugnado sobre éste artículo (24 Ley 065), solamente se refiere a la concordancia que existe entre una norma y otra; nótese que el texto del art. 24 de la Ley 065, se refiere a la compensación de cotizaciones a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley y que existe pretensión de pagos forzados e indebidos (incisos b) y c) puntos 3 y 4 del recurso, debe tenerse presente que no es suficiente sostener una afirmación semejante, sino que a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal del auto de vista que impugna, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” En este sentido, siendo que la acusación formulada por el recurrente es genérica, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse sobre el particular