De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de
Puntualmente el art. 14 del DS 27543 señala que en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de 2005, complementa los alcances del DS 27543, disponiendo en su artículo único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas.….(..)”
No es menos importante es considerar que la Ley 065 fue promulgada en diciembre del año 2010, no siendo posible su aplicación como único fundamento normativo al caso concreto, ya que se trata de un proceso de otorgación de rentas de vejez que datan de 1977 a 1981, es decir, de data anterior, no siendo la misma de carácter retroactivo; sin embargo, la cita que hace el auto de vista impugnado sobre éste artículo (24 Ley 065), solamente se refiere a la concordancia que existe entre una norma y otra; nótese que el texto del art. 24 de la Ley 065, se refiere a la compensación de cotizaciones a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley y que existe pretensión de pagos forzados e indebidos (incisos b) y c) puntos 3 y 4 del recurso, debe tenerse presente que no es suficiente sostener una afirmación semejante, sino que a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal del auto de vista que impugna, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” En este sentido, siendo que la acusación formulada por el recurrente es genérica, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse sobre el particular
No es menos importante es considerar que la Ley 065 fue promulgada en diciembre del año 2010, no siendo posible su aplicación como único fundamento normativo al caso concreto, ya que se trata de un proceso de otorgación de rentas de vejez que datan de 1977 a 1981, es decir, de data anterior, no siendo la misma de carácter retroactivo; sin embargo, la cita que hace el auto de vista impugnado sobre éste artículo (24 Ley 065), solamente se refiere a la concordancia que existe entre una norma y otra; nótese que el texto del art. 24 de la Ley 065, se refiere a la compensación de cotizaciones a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley y que existe pretensión de pagos forzados e indebidos (incisos b) y c) puntos 3 y 4 del recurso, debe tenerse presente que no es suficiente sostener una afirmación semejante, sino que a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal del auto de vista que impugna, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” En este sentido, siendo que la acusación formulada por el recurrente es genérica, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse sobre el particular
- I. Antecedentes del Proceso
- de Reparto
- La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 29 de febrero de 2016,
- I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- Contra esta decisión, por escrito de fs
- I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
- Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de
- La Sala Social y Administrativa segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el
- I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
- Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica
- Pretensión de pagos forzados e indebidos, ya que existen planillas en las que no constan
- -Art
- Por lo que se establece que la comisión antes mencionada deberá resolver en los casos
- -El art
- I.4. PETITORIO
- Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista Nº 020/2017 y deliberando
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Cursan documentos, que acreditan que el SENASIR sí evidenció que el asegurado cuenta con documentación
- Respecto a la denuncia establecida en el inc
- El SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal
- Este razonamiento es coherente
- Como jurisprudencia respecto al caso
- Respecto del inc
- Respecto al inc
- Sin embargo, para dar una respuesta satisfactoria sobre la aplicación de la normativa en el
- De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de
- Debemos tener presente
- Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
