Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es deber fundamental de las autoridades jurisdiccionales, velar por los intereses del estado y de la sociedad; al efecto, debe interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes. No es posible sólo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, por que sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos. Deben aplicarse las normas de administración pública que rigen la vida institucional del Municipio, tales como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, la Ley Nº 2027 denominada Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley Nº 2341 denominada Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y demás normas a las que se rigió la demandante en los contratos administrativos de prestación de servicios.
2. Violación del art. 119 de la CPE. Las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades; empero, el Auto de Vista sólo menciona que el Juez aplicó correctamente las Leyes, sin identificar qué Leyes, vulnerando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y sin velar por los intereses del Estado, considerando que la demandante prestó sus servicios a contrato y los servidores públicos no gozan de todos los beneficios. Además, no está sujeta a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0281/2013-L de 3 de mayo y la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo
Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 57/18 de 12 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es deber fundamental de las autoridades jurisdiccionales, velar por los intereses del estado y de la sociedad; al efecto, debe interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes. No es posible sólo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, por que sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos. Deben aplicarse las normas de administración pública que rigen la vida institucional del Municipio, tales como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, la Ley Nº 2027 denominada Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley Nº 2341 denominada Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y demás normas a las que se rigió la demandante en los contratos administrativos de prestación de servicios.
2. Violación del art. 119 de la CPE. Las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades; empero, el Auto de Vista sólo menciona que el Juez aplicó correctamente las Leyes, sin identificar qué Leyes, vulnerando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y sin velar por los intereses del Estado, considerando que la demandante prestó sus servicios a contrato y los servidores públicos no gozan de todos los beneficios. Además, no está sujeta a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0281/2013-L de 3 de mayo y la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo
- Tramitado el proceso laboral para el pago de subsidio de frontera seguido por Silvia Quiroz
- Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi en representación
- Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de
- 3
- 4
- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- Conforme al principio laboral constitucional, el art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto
- El art
- Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes,
- Por su parte, el art
- La Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, establece el pago del
- Se deja claramente establecido que del análisis del Auto de Vista impugnado a través del
- Con base en el análisis jurídico legal precedente, sobre el pago del subsidio de frontera
- Es claro que el Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de
- En ese contexto, no es correcta la argumentación expuesta por los representantes legales de la
- En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales, consultores
- La entidad demandada, al desconocer este derecho adquirido de la demandante, no consigna –de manera
- Ahora bien, en cuanto al pago del aguinaldo, conforme a lo desarrollado precedentemente, para
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
