La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Por otra parte respecto al memorial de subsanación por el cual el apelante enmendó su memorial de apelación restringida, indicando que la acusada a sus 68 años de edad y con plena conciencia de sus actos en el testimonio 252/2004 de 21 de julio, aseveró que desconocía el domicilio actual de Manuel Alarcón y María Ayala, extremo falso ya que las aseveraciones de las pruebas testificales alegaban que la imputada tenía contacto con la familia de la parte acusadora y que ese actuar hacía que tenga pleno conocimiento del domicilio de la parte apelante, puesto que a “A ESPALDAS DE LOS DEMANDADOS UTILIZÓ UN INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic), por lo que no se aplicó correctamente la sana crítica; se tiene presente que el Tribunal de alzada respecto al proveído de 21 de abril de 2017 de fs. 689, otorgó al apelante el plazo de tres días a efectos de subsanar su apelación dejando plena constancia que no podía invocar nuevas denuncias conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en ese sentido del memorial primigenio concluyó que no se advertía la denuncia atenuada precedentemente; en consecuencia, por efecto lógico y jurídico dicha pretensión no podía ser atendida al ser un nuevo agravio, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE.
Por otro lado, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, faltando motivación adecuada y legal de la Sentencia, donde el apelante adujo ausencia de fundamentación conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, bajo el principio pro homine el Tribunal de alzada relievó que la Sentencia debe acarrear la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que de acuerdo a la conformación del Tribunal de Sentencia y su deliberación se establecía que elaboró nueve conclusiones efectuando una debida fundamentación y motivación de los hechos y el contraste de los elementos probatorios, sacando conclusiones lógicamente orientadas y que fueron valoradas las pruebas presentadas por las partes procesales de manera individual, asumiendo en tal sentido una Sentencia absolutoria, entendiendo que la labor de fundamentación y motivación fue cumplida por el Tribunal de origen en cumplimiento del art. 124 del CPP y el fallo jurisprudencial invocado en el acápite anterior.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de resolución de forma separada y en el fondo de los agravios planteados denunciada en casación por el acusador particular. Asimismo respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se advierte que no fueron denunciados en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Alarcón Ayala, de fs. 772 a 777 vta
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado viola su derecho al debido proceso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de
- Se ha tomado en cuenta las pruebas periciales MP-1, PD-10 y PD-11, como pericias preconstituidas
- Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado se establece que la parte acusadora no
- Tomando en cuenta que la acusada ignoraba y no tenía conocimiento que fue el propio
- El acusador particular a través de memorial de fs
- En su segundo motivo refiere que conforme a lo denunciado anteriormente existe inobservancia de las
- En el tercer motivo se aduce que la motivación es el conjunto de razonamientos de
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Este planteamiento mereció la respuesta por parte del Tribunal de alzada, que en principio resolvió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
